REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000136


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Juan Carlos Rincones y Luís Gainza Peña quienes manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil Agropecuaria Los Mailos C.A.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la remisión de la apelación de autos signada con el numero KP01-R-2015-461, a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de noviembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, la Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo planteada en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, JUAN CARLOS RINCONES y LUIS GAINZA PEÑA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.795.019 y V-7.349.016 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.004 y 108.945, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Torre Cavendes, piso 1, oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en nuestro carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil AGROPECUARIA LOS MAlLOS CA. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Trece (13) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) bajo el Nº 77, Tomo 1-A; según poder autenticado .ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha primero (01) de diciembre del año mil catorce (2.014) anotado bajo el Nº 4, Tomo 324, Folios 16 hasta el 18, el cual anexo marcado con la letra “A”; ante Ustedes muy respetuosamente ocurro para exponerles: “En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en la actualidad violación de los Derechos y Garantías Constitucionales en contra de mi representada, recurro a los fines de interponer formal AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado EDGARDO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio y puede ser localizado en el Edificio Nacional, ubicado entre las calles 24 y 25, y carreras 16 y 17, Planta Baja, donde tienen su actividad, los Tribunales de Control, por. violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICION Y OPORTUNA REPUESTA cometidos en la causa Nro. KPO1-P-2015-001223 y KPO1-R-2015-461; contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo fundamento en los términos que siguen:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO CONSTITUCIONAL
En el asunto principal, contentivo del expediente Nro. KPO1-P-2015-001223, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo del año 2015, negó la entrega plena del vehículo propiedad de mi representada, con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; MARÇA: Chevrolet; MODELO: Silverado 4x4 C; AÑO: 2007; SERIAL DEL MOTOR:177V318987 SERIAL DE ÇARROCERIA: 8ZCEK14T17V318987; USO: Carga; COLOR: Beige; PLCA: A39VC6K, por lo que fue remitido a ese Tribunal de Control; luego de haber realizado el acto conclusivo, mediante. el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: CARLOS HUMBERTO DE LA COROMOTO LOZADA RIVERO, quien funge como representante legal de la empresa que represento judicialmente. Es así que desde el 24 de marzo del año 2015, se dirigen al referido Tribunal, diversas peticiones relacionadas con la entrega de dicho vehículo y no es sino hasta el 29 de julio del corriénte año, que el Tribunal mediante auto, se pronuncia sobre la petición realizada por el Ministerio Publico, decretando el sobreseimiento del representante legal de la empresa y negando la entrega del identificado vehículo.
En fecha 26 de agosto del corriente año, ante la negativa de la entrega del vehículo, se interpuso APELACION en contra del auto antes referido, mediante el cual negó la aludida entrega.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, ejercida como fue la apelación en su oportunidad legal, le correspondía, en aras del debido proceso, oír la misma al referido Tribunal de Control y enviar todas las actuaciones a esa Instancia Judicial, cuestión esta que hasta la fecha no ha ocurrido, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi representada en diversos escritos que acompaño a la presente acción, hasta el punto de que hemos solicitado los buenos oficios de esa ‘Alzada para que recabe las actuaciones antes aludidas y sea decidida en consecuencia la apelación interpuesta.
CAPITULO II

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONÇULCADAS POR EL JUEZ

AGRAVIANTE
Artículo 26. Toda persona tienederecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiér clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o éstas.
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
CAPITULO III
DE CÓMO LA OMISION E INACTIVIDAD DEL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNÇIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ÇONCULCÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE PETICION Y OPORTUNA REPUESTA TODOS DE RANGO CONSTITUÇIONAL.

Tal como fue expresado en el capítulo 1 y se demuestra de los recaudos acompañados a la presente acción, el Juez Agraviante, ha incurrido en retardo procesal, que se traduce en la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que, en primer lugar, luego de múltiples escritos, fue que tuvo a bien decidir sobre la solicitud de sobreseimiento .peticionada por el Ministerio Publico y la entrega del vehiculó solicitado por mi representada. Una vez producida tal decisión y ejercida la apelación correspondiente, el Juez de Nro. 4, en Funciones de Control, en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición y Oportuna Repuesta, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por mi representada y no ha enviado las actuaciones a esa Alzada, lo cual ha ocasionado un grave daño patrimonial a la empresa, por cuanto, el vehículo solicitado, es utilizado por la misma, para el transporte de materiales, insumos y alimentos propios de la actividad agrícola que desarrolla Agropecuaria Los Mailos C.A.
Honorables Magistrados, Ustedes como interpretes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultados para restablecer la situación jurídica infringida por el Juez Agraviante, ordenando al mismo, de manera expedita, que cumpla con lo establecido en la Constitución y las Leyes y es por lo que recurro ante su competente autoridad para salvaguardar los derechos y garantías constituciones que asistencia mi representada.
Por estas razones es que considera quien suscribe, procedente intentar, como en efecto lo hago, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto se encuentra patentizado por parte del Juzgador de Control Nro. 4 de esta Circunscripción Judicial, la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESOY EL DERECHO DE PETICION Y OPOTUNA REPUESTA.
CAPITULO IV
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas que invoco en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, en nombre de mi representada, se admita y declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando al Juez Agraviante, OIGA LA APELACION Y REMITA EL ASUNTO Nro. KPO1-R-2015-461 a esta Alzada. Es justicia en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes Abogados Juan Carlos Rincones y Luís Gainza Peña, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil Agropecuaria Los Mailos C.A, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la remisión de la apelación de autos signada con el numero KP01-R-2015-000461, a la Corte de Apelaciones.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes Abogados Juan Carlos Rincones y Luís Gainza Peña, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil Agropecuaria Los Mailos C.A, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que sólo cursa como anexos consignados por los mencionados profesionales del derecho a los folios 6 y 7 copia fotostática simple de Instrumento poder penal especial, recaudo que no constituye un documento fehaciente que sin lugar a dudas demuestre la legitimidad de los accionantes; por lo que, tal carácter que manifiestan tener no está acreditado en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, el Instrumento Poder Especial original conferido a los accionantes o la copia certificada del mismo, ni constar en autos algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter que manifiesta tener y con el que actúa de defensor o apoderado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Sobre el particular, se observa que el abogado Gustavo Méndez Vicenti pretendió acreditar su representación del ciudadano Germano Soares de Ponte ante esta Sala Constitucional, mediante la fotocopia simple de un poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil Agropecuaria Los Mailos C.A, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de documento que acredite fehacientemente el carácter con que actúan, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y no demostrada la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogados Juan Carlos Rincones y Luís Gainza Peña, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Juan Carlos Rincones y Luís Gainza Peña quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil Agropecuaria Los Mailos C.A, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la remisión de la apelación de autos signada con el numero KP01-R-2015-461, a la Corte de Apelaciones, por parte del Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Maribel Sira