REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000564
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003236

RECURRENTE: Abogado Jorge Roseliano Pichardo Mejías en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixon Mendoza.

DELITOS: SECUESTRO Y EXTORSION, previstos en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado JORGE PICHARDO MEJÍAS en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no sobrepasar el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, VEINTE (20) AÑOS.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente asunto en fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es el Abogado Jorge Roseliano Pichardo Mejías en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixon Mendoza, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por lo que desde el día 14-10-2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 13/10/2015, hasta el día 20-10-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19-10-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Roseliano Pichardo Mejías en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixon Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado JORGE PICHARDO MEJÍAS en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no sobrepasar el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, VEINTE (20) AÑOS.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
(Ponente)




La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Angie