REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: KJ02-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001573

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 09 de noviembre de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la recusación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2015, por la ciudadana María José Da Silva De Díaz en su condición de victima debidamente, a quien se le sigue proceso en el asunto Nº KP01-S-2015-001573; en contra de la Jueza de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, abogada Milena Del Carmen Freitez, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° KP01-S-2015-001573. Correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que la ciudadana recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION


En el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, la ciudadana Maria José Da Silva De Díaz procede a recusar a la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada Milena Del Carmen Freitez, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° KP01-S -2015-001573, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, Venezolana, Mayor De Edad, hábil de derecho casada con cedula de identidad Nº 1079393, con domicilio en esta ciudad, Asistida por las profesionales del derecho Ligia Passarillo y Carmen Magali Álvarez de este domicilio con cedulas º V-10511355 y V-4706782, inscritas en el IMPREABOGADO con el Nº 38257 y 19534 ante usted formalmente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo IV articulo 89 presentamos y formalmente la RECUSAMOS con fundamento al ordinal 8 toda vez que su actuación como garante de justicia se evidencia PARCIALIZADA en la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2015 cursante a los folios (Sin numero) donde declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar económica sobre bienes de la comunidad conyugal con el imputado solicitud presentada en fecha 18/9/2015 y ratificada en fecha 22/9/2015, 29/09/2015 y 06/10/2015 pronunciándose en forma sesgada y acogiendo subjetivamente los alegados hechos en fecha 27-10-2015 por el imputado y considerando un “inventario de bienes” como una garantía para la (sic) de mi mas inmediatas necesidades en base a lo alegado de el imputado presentado en el escrito presentado por su defensa técnica hecho que en todo caso constituye un error inexcusable y el desconocimiento total de lo que constituye un “Inventario de Bienes”, ante la imparcialidad que nos es negada por este juez formalmente la recuso por…”

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2015, la abogada Milena Del Carmen Freitez, en su condición de Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA en contra de quien suscribe abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez en su carácter de Jueza con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

En su escrito la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA considera que debe recusarme por lo siguiente:
1. Acusa a la Jueza de estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su actuación como garante de justicia se evidencia PARCIALIZADA en la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 donde declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar económica sobre bienes de la sociedad conyugal con el imputado. Solicitud presentada en fecha 18-09-2015 y ratificada en fecha 22-09-2015, 29-09-2015 y 06-10-2015, pronunciándose en forma sesgada y acogiendo subjetivamente los alegados hechos en fecha 27-10-2015 por el imputado y considerando un “inventario de bienes” como garantía para la subsistencia de de mis mas inmediatas necesidades sino en base al alegato de el imputado presentado en escrito consignado por su defensa técnica, hecho que en todo caso constituye un ERROR INEXCUSABLE y el desconocimiento total de lo que constituye un “Inventario de bienes” ante la imparcialidad que me es negada por este juez formalmente la recuso.

Esta instancia judicial al respecto realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de junio de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara presenta acto conclusivo de la investigación representado por ACUSACIÓN en contra del ciudadano Eleazar Díaz por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María José Da Silva.
En fecha 06 de agosto de 2015 la ciudadana María José Da Silva presenta ACUSACIÓN PARTICULAR de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en enjuiciamiento del ciudadano Eleazar Díaz por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María José Da Silva.
En fecha 18 de septiembre de 2015 la ciudadana María José Da Silva, asistida por las abogadas Carmen Álvarez y Luigia Passariello Verdicchio, presentan escrito contentivo de solicitud de dictamen de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL, consistente en: “Orden al ciudadano ANTONIO BUCCI, ocupante en calidad de arrendatario del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por el apartamento N° 7_C, séptimo piso, del edificio Terrazas del Parque, al este de la ciudad de Barquisimeto, calle 2, sector “El triangulo del Este”, parroquia Santa Rosa, jurisdicción del municipio Iribarren, estado Lara, la entrega mensual del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento que mensualmente cancela este ciudadano por la ocupación del apartamento antes señalado.”
En fecha 22 de septiembre de 2015 las ciudadanas abogadas asistentes presentan escrito contentivo de solicitud de dictamen de MEDIDA CAUTELAR, consistente en la entrega de los montos recibidos en la comunidad por concepto de arrendamiento de inmueble tipo apartamento de un canon mensual de aproximadamente de veintidós mil bolívares, (Bs. 22.000), anexando a la solicitud copia fotostática de acta de matrimonio.
En fecha 06 de octubre de 2015 la ciudadana María José Da Silva presenta ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, contra el ciudadano Eleazar Díaz, solicitando el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, solicitando en el particular de los “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se ordene al ciudadano Eleazar Díaz otorgar para la subsistencia, manutención y gastos personales de la ciudadana María José Da Silva el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos por el contrato de arrendamiento que mensualmente asciende al canon superior de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) al mes, alquiler sobre el apartamento de la comunidad.
Es importante resaltar que en fecha 29 de septiembre de 2015 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas se constituye con la finalidad de la celebración del acto de audiencia preliminar, encontrándose presentes los siguientes intervinientes:
1.- Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Lara abogado Enrique Montenegro.
2.- Abogadas asistentes de la víctima ciudadanas Magaly Álvarez y Ligia Psariello.
3.- La ciudadana María José Da Silva, víctima en el presente asunto penal.
4.- La Defensa Privada abogada Karen Camargo.

En este acto interviene la ciudadana abogada asistente de la víctima y realiza la siguiente exposición:

“Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana abogada asistente de la victima quien expone: Primero: solicito declare sin lugar la solicitud de reapertura la ciudadana abogada defensora en virtud que en audiencia fijada en mes de agosto la cual no se celebró por que el tribunal no dio despacho ese día, la defensa privada acudió al acto, encontrándose a derecho en el proceso penal. Segundo: Solicito que la defensa privada consigne datos que puedan dar con la ubicación del ciudadano imputado, así mismo solicito se dicte medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano imputado por cuanto tiene planes de viajar al exterior retrasando el proceso. Tercero: Solicito se pronuncie sobre solicitud realizada ante este tribunal en fecha 07 de agosto, 18 de septiembre y 22 de septiembre relativa al dictamen de medida cautelar de ordenar se establezca que la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA reciba la mitad de canon de arrendamiento de bien del matrimonio. En este acto suministro el número telefónico en donde el ciudadano imputado se encuentra viviendo en estos momentos 0212-9610459, y el número telefónico 0416-5599463 (hijo Eduardo), y 0412-2370302 (perteneciente a su hija Anaïs).” (El subrayado es del tribunal)

En ese acto esta juzgadora dada la manifestación de la ciudadana abogada asistente de requerir el pronunciamiento del dictamen de la medida cautelar antes del acto de la celebración del acto de audiencia preliminar se acordó el pronunciamiento por auto separado, siendo informados todos los presentes tal como se desprende del acta de audiencia preliminar diferida inserta en el folio noventa y cuatro y noventa y cinco del asunto penal, siendo pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de noviembre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015 esta juzgadora dicta auto por el resuelve la solicitud de la ciudadana víctima en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Es importante resaltar que la ciudadana María José Da Silva de Diáz manifiesta su deseo de recibir el cincuenta por ciento (50%) del monto pagado por concepto del arrendamiento de bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, informando la imperiosa necesidad de percibir esos ingresos en virtud de la “tardanza en lograr la liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal”.
De la revisión de las actuaciones insertas en el asunto penal se evidencia que en fecha 21 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto por el cual se admite la reforma de la demanda de separación de cuerpos (Contenciosa) presentada por la ciudadana María José Da Silva de Díaz.
En fecha 15 de enero de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto civil KH02-X-2014-000062, creado en virtud de la presentación de demanda de separación de cuerpos contenciosa, se dicta auto de dictamen de medidas cautelares, en el cual se establece en su dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Ordena la práctica de inventario sobre la totalidad de bienes muebles e inmuebles adquiridos por la comunidad y descritos en los numerales primero y octavo descritos en el libelo, así como todo aquel que pueda acreditarse e imputarse a la comunidad conyugal. El experto será nombrado por este Tribunal en auto separado. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 1° del citado artículo 191 del Código Civil, se autoriza a la ciudadana María José Da Silva Díaz a continuar habitando el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial “Villas EL Morro”, tercera etapa, ubicado en la calle 1, sector sur, de la urbanización “Colinas de la Rosaleda”, que forma parte del parcelamiento residencial “Los Cardones” de esta ciudad, prohibiéndose expresamente al cónyuge demandado ELEAZAR JOSÉ DÍAZ, volver a habitar el inmueble mientras dure el juicio.”

Esta juzgadora ha evidenciado del análisis de la solicitud realizada por la ciudadana María José Da Silva De Díaz que la misma versa sobre la necesidad tener disponibilidad sobre 50% del monto de dinero que se paga por concepto del canon de arrendamiento de bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, por lo que corresponde frente a la presunta vulneración de derechos vinculados con el goce de la propiedad, la resolución del mismo a través de procedimientos desarrollados por la jurisdicción civil, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de ordenar al ciudadano ANTONIO BUCCI, en su carácter de arrendatario del bien inmueble la entrega mensual a la ciudadana María José Da Silva Díaz del 50% del canon de arrendamiento que paga por la ocupación del bien inmueble, por cuanto los conflictos relacionados con el goce de los atributos del derecho de propiedad de un bien inmueble que presuntamente forma parte de una comunidad conyugal una vez dictada la medida cautelar descrita anteriormente relativa a la “práctica de inventario sobre la totalidad de bienes muebles e inmuebles adquiridos por la comunidad y descritos en los numerales primero y octavo descritos en el libelo, así como todo aquel que pueda acreditarse e imputarse a la comunidad conyugal. El experto será nombrado por este Tribunal” pertenece a la esfera de la competencia de los Tribunales Civiles. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Por lo que frente a la presunción de incumplimiento de la medida de protección y seguridad resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.”

Es importante acotar que los elementos de convicción analizados por esta juzgadora a los fines de fundamentar la decisión son los siguientes:
1.- Copia fotostática de “Reforma de Demanda” realizada por la ciudadana María José Da Silva, asistida por las ciudadanas abogadas Carmen Magaly Álvarez y Luigia Passariello, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual en su petitorio solicitan se declare Con Lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.

2.- Copia fotostática de auto por el cual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por el cual establece la existencia un vinculo conyugal entre las partes con el cual surgen las obligaciones hacia la familia, y el riesgo manifiesto de que los bienes sean dilapidados en perjuicio de la comunidad, ordenando la realización de un inventario sobre la totalidad de bienes muebles e inmuebles adquiridos por la comunidad. Así como todo aquel que pueda acreditarse e imputarse a la comunidad conyugal. Asimismo se autoriza a la ciudadana María José Da Silva de Díaz a continuar habitando el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, prohibiéndose al cónyuge demandado habitar el inmueble mientras dure el juicio.

Los elementos de convicción enunciados anteriormente fueron consignados por la ciudadana María José Da Silva, debidamente asistida por la abogada Carmen Magaly Álvarez, representando anexos de la ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha 06 de agosto de 2015, en la cual en el particular de “Preceptos Jurídicos Aplicables” solicita igualmente el dictamen de la medida cautelar, siendo de gran importancia realizar esta aclaratoria ya que la ciudadana María José Da Silva en su escrito de recusación manifiesta que el pronunciamiento se realizó en forma sesgada y acogiendo subjetivamente los alegados hechos en fecha 27 de octubre de 2015 por el imputado, considerando la prenombrada ciudadana que la fundamentación del auto por el cual se declaró improcedente la solicitud se realizó bajo el análisis del escrito de contestación de la acusación realizado por la Defensa Privada.
Quedando evidenciado que esta juzgadora ha emitido un pronunciamiento relativo a la procedencia del dictamen de medida cautelar o de protección y seguridad, previa solicitud de la víctima en reiterados escritos y la manifestación de la abogada asistente de la víctima de requerir con carácter de urgencia un pronunciamiento antes de la celebración del acto de audiencia preliminar, no representa una violación al Principio del Juez Imparcial consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas…proclama…”Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”
Al respecto el dictamen de auto por parte de esta juzgadora se realizó en base a los hechos narrados por la víctima en cada una de sus solicitudes y los elementos de convicción recabados en la investigación, específicamente, los consignados por la ciudadana María José Da Silva, asimismo se realizó en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, por tanto no existe violación al Principio del Juez Imparcial, por todos los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora considera que la recusación de la referida ciudadana no tiene fundamento, simplemente alega hechos que a criterio de quien suscribe se encuentran desvirtuados, razones por las cuales niego, rechazo y contradigo la presente recusación.
Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el Principio del Juez Imparcial en virtud de que el Tribunal considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso, ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra La Mujer, que corresponda previa distribución, una vez se realice la devolución por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes…”

Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:


RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “…el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento…”. De lo que se infiere, que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues su efecto es privar a las partes de su Juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se dirime es la conducta del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio de la recusante afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende es el motivo por el cual la recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho de haber declarado improcedente la solicitud de medida cautelar económica sobre bienes de la sociedad conyugal con el imputado, lo cual a su criterio la Jueza actuó en forma sesgada e imparcial. Tales supuestos, fueron contradichos por la Jueza recusada, en el informe reproducido a continuación de la recusación.

Por lo que no presentando la recusante prueba alguna que demuestra lo alegado, evidenciando esta Alzada la falta de soporte probatorio alguno, que permitan demostrar sus alegatos conforme a los principios de ley y la normativa procesal vigente, estiman quienes deciden, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el actor presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la ley. En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 382, de fecha 23 de octubre de 2003, ha establecido que "…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo...".

De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento válido o prueba alguna en que se sustenten los alegatos aducidos por el recusante, siendo que en el mismo no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación; asimismo no se presenta prueba alguna válida para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión. Y siendo que en cuanto al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación, podemos señalar lo que en este sentido ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha en fecha 03 de noviembre de 2015, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2015, por la ciudadana María José Da Silva De Díaz en su condición de victima debidamente; en contra de la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada Milena Del Carmen Freitez, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-S-2015-001573.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto N° KP01-S-2015-001573.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ____ días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira