REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-050-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado EDGAR ANTONIO SILVA SILVA, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano Primer Teniente WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.323, plaza de la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, ubicada en Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 402 ordinal 1°, Desobediencia Agravada Especifica, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su parte in fine, y Contra el Decoro Militar (Actos Indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, plaza de la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, ubicada en Valencia estado Carabobo. Actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado EDGAR ANTONIO SILVA SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.104, con domicilio procesal en la calle Carabobo, cruce con av. Bolívar, edif. Mikael, piso 1 oficina 1, San Carlos, estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.294, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Quinto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en Valencia, estado Carabobo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano Abogado EDGAR ANTONIO SILVA SILVA, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano Primer Teniente WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION Y SUS MOTIVACIONES
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte Marcial, esta defensa, advierte, que el ciudadano Juez de (sic) Militar Penal de Control, no se percató de la forma indebida como fue detenido mi representado, ya que el mismo no fue detenido en flagrancia y menos fue aprehendido como consecuencia de una orden judicial, sino que fue objeto de una detención arbitraria, tácitamente prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del contenido de las actuaciones, por lo que considero, que a mi defendido se le ha causado un gravamen irreparable, (sic) ya que el Tribunal no advirtió esta anomalía gravísima para nuestro sistema judicial, y en este caso al sistema judicial militar. En este sentido, se puede discriminar lo siguiente:
PRIMERO: El juzgado apelado, no se percató del contenido del Acta Policial N° 001-15 de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por los Tenientes Coroneles LEONILO HERRERA MEDINA y EDWAR VALECILLOS MEDINA, donde entre otras cosas, dejaron constancia de lo siguiente: "... Según información de inteligencia manejada por el General de Brigada James Solís Martínez, Comandante de la 41 Brigada Blindada, se presumió que el 1TTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN C.I. 19,723,323, plaza de la 4104 Compañía de Comunicaciones y Oficial Parquero de esa Unidad Fundamental, había extraído material de guerra del parque de armas de esa Unidad (...) Sin embargo se puso (sic) detectar que faltaban las vainas vacías de cartuchos Cal 7,62 mm X 51 de los últimos ejercicios de tiro de fusil AK-103 Cal 7,62 mm (...) Posteriormente, al 1Tte Martínez Farfán se le realizó la revista corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo trasladado a la Oficina de Inteligencia, donde se le hizo lectura y posterior firma de los derechos al imputado…” (sic). Aquí está claramente evidenciado, la forma inconstitucional como fue detenido mi representado, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia que procedieron a realizarle una revisión corporal a mi patrocinado y posteriormente le leyeron sus derechos, quedando confesos con este manifiesto, que efectivamente, lo que realizaron fue la aprehensión de mi patrocinado, situación que no puede ser ignorado por ningún funcionario público y menos por un Tribunal de la República, ya que a las únicas personas a quienes se le leen sus derechos, es al ciudadano o ciudadana que esté siendo objeto de una aprehensión, detención, que pasa a ser ilegitima, ya que para el momento que los actuantes realizaron la revisión corporal al ciudadano WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, no le encontraron en su poder, ningún objeto ilícito, que motivara su detención, al contrario, el mismo fue objeto del despojo de su teléfono celular sin ninguna justificación, y esta situación se agrava, ya que los actuantes afirman que según información de inteligencia se presumió (negrillas mías) que mi defendido había extraído material de guerra, o sea, no tenían la certeza de que el mismo estuviera incurso en un ilícito, y sin embargo, procedieron a detenerlo, violentando los actuantes así, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de mi representado, ya que como podemos observar, ellos detuvieron al sospechoso y posteriormente comenzaron con la investigación, aplicaron un dicho aberrante de un ex presidente Venezolano, quien manifestó:"Disparen primero y averigüen después.". (Sic)
SEGUNDO: Honorables Magistrados, lo explanado en el punto anterior, está evidenciado en el asunto que nos ocupa, con el acta policial N° 002/15, de fecha 24 de julio de 2014, suscrita por LEONILO HERRERA MEDINA y EDWAR VALECILLOS MEDINA, quienes entre otras cosas, dejaron constancia de trasladarse hasta el sector La Floresta, av. Bolívar, casa N° 121, Tinaquillo Estado Cojedes, presuntamente la residencia del ciudadano WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, donde presuntamente encontraron la evidencia descrita en el acta, lo que certifica, que mi patrocinado fue detenido en forma arbitraria, ya que los actuantes procedieron primero a detenerlo, y después a investigar. Es así honorables Magistrados, por lo que esta defensa, con mucha indignación, pero con el más grande de los respetos, acude ante ustedes, a los fines de que esta anomalía jurídica, sea corregida, y le sean resarcidos los derechos violentados a mi defendido. (Sic)
CAPITULO IV
FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO
Ante la situación que agravada (sic) a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la Ilustre Corte Marcial, resuelva sobre el asunto sometido a consideraciones dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juez A-quo (Sic)
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
UNICO: Promuevo Acta Policial N° 001-15 de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por los Tenientes Coroneles LEONILO HERRERA MEDINA y EDWAR VALECILLOS MEDINA, la cual consta en las actuaciones.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, SOLICITO a esta honorable Corte Marcial, se ANULE, las actas Policiales N°s (sic) 001/15 y 002/15, de fecha 23 y 24 de julio de 2015, respectivamente, suscrita por los Tenientes Coroneles LEONILO HERRERA MEDINA y EDWAR VALECILLOS MEDINA, así como la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 27 de julio de 2015, realizada en el Tribunal Militar Penal Quinto de Maracay, por carecer de legitimidad, ya que con estas actas se le causó a mi representado un gravamen irreparable, y en consecuencia, solicito acuerden la LIBERTAD PLENA del mismo, o en su defecto le acuerden una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia estado Carabobo, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:
(…)
Yo Mayor Nidal Zahi Mahmud Ibrish, actuando en mi condición de Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 98.294, recurro ante su competente autoridad a fin de dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto, en tiempo hábil correspondiente conforme lo establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal vigente, y el cual fue interpuesto por el ciudadano abogado Edgar Antonio Silva Silva …omisis… en razón al escrito de presentación impretado (sic) por la representación de Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia con competencia nacional, mediante la cual se hizo formal presentación en dicho Tribunal Quinto en funciones de Control, del ciudadano Primer Teniente Willians Daniel Martínez Farfán, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.723.323, plaza de la 4140 Compañía de Comunicaciones adscrita a la 41 Brigada Blindada de Naguanagua Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Naturaleza Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570 ordinal 1°, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2, Desobediencia Agravada y Especifica, prevista y sancionada en el artículo 521 parte in fine y Contra el Decoro Militar(actos (sic) Indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23 de julio de 2015, cuando aproximadamente como a las 20:30 horas fue aprehendido en flagrancia el ciudadano Primer Teniente Willians Daniel Martínez Farfán, titular de la Cedula de identidad Nro.V-19.723.323, en dicha unidad de la cual el mismo es plaza, por lo que al mismo una vez de ser presentado ante el Tribunal Quinto de Control, se le solicito muy respetuosamente de conformidad y de acuerdo a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en los delitos anteriormente mencionados, en virtud de una Sustracción específicamente de 1) envase (cuñete) contentivo de dos mil ciento noventa y siete (2.197) vainas vacías de cartucho cal. 7, 62 mm x 39; 2) envase plástico (cuñete) contentivo de dos mil trescientos cincuenta y uno (2.351) vainas vacías de cartuchos cal. 7,62 mm x 39; vainas vacías de cartuchos cal.7,62 mm x 51 y quinientos ochenta y nueve (589) vainas vacías de cartuchos cal. 9mm; 3) envase plástico (cuñete) contentivo de mil novecientos diez (1.910) vainas vacías de cartuchos cal. 7,62 mm x 39, veintiocho (28) vainas vacías de cartuchos cal. 38, y cien (100) cartuchos de fogueo cal. 7,62 mm x 51 sin percutir; 4) envase plástico (pimpina de 20 litros) tres mil quinientos cincuenta y siete (3.557) vainas vacías de cartuchos cal. 7,62 mm x 39., perteneciente al Parque de armas de la unidad, y de la cual el mismo imputad cumplía funciones como Parquero del mismo. (Sic)

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
El ciudadano abogado Edgar Antonio Silva Silva, …omisis… recurre al acto dictado Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, de fecha 27 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal,que (sic) guarda relación con las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código … . (Sic)
(…)
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
(…)
Cabe destacar que La Sala Constitucional considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso al analizar estas definiciones ciudadanos Magistrados se puede evidenciar que en ningún momento el Tribunal Quinto de Control no causo en su fallo judicial un gravamen en contra del imputado, pues el recurrente no advierte el mismo además, se observa en el extracto que trae a colación la Defensa Privada en lo que refiere al acta policial que el tribunal militar no se percató del contenido del acta policial cuando totalmente falso ya que si bien sabemos en la aprehensión por flagrancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conlleva a la aprehensión del imputado es cuando es sospechoso en el momento de hacer cometido el hecho punible como también a poco tiempo de haberlo cometido y es sorprendido por las autoridades competentes por la misma víctima o por el clamor público en el caso in comento claramente lo especifica la actuación policial que el ciudadano General Solís, comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia estado Carabobo, procede a pasar revista al parque de la compañía de Comunicaciones con el fin de verificar el armamento orgánico del mismo y al detectar la ausencia de vainas y municiones en el parque de armas procede a la aprehensión por flagrancia del Oficial Parquero que es el imputado como fue señalado anteriormente, donde por conocimiento de esta Representación Fiscal procede a realizar allanamiento por vía de Excepción tal como lo consagra el artículo196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, logrando incautar de allí material de guerra para evitar la posible venta del mismo a la delincuencia organizada y todo ello bien señalado en el acta policial número 002/15 que la defensa privada pretende esgrimir. Ahora bien si la defensa privada considero que la actuación policial no fue ajustada a derecho porque ciudadanos Magistrados en la Audiencia de Presentación no advirtió su inconformidad sobre la mencionada actuación de los funcionarios militares ya que al no hacerlo es evidente que su actuación fue ajustada a derecho y claramente entendemos que cualquiera de las partes puede advertir una situación jurídica no ajustada a derecho tanto esta representación fiscal como parte de la buena fe y garante del debido proceso que al observar el actuar de estos funcionarios militares dejo a potestad el cual no lo hizo ya que debió advertir esta situación al Tribunal Militar Quinto de Control en la Audiencia Especial de Presentación de Imputad y Calificación de Procedimiento, oportunidad procesal correspondiente, el cual hizo caso omiso pudiendo accionar y agotar primeramente en dicha audiencia su solicitud. De esta forma es sorprender a un Tribunal de Control del presente recurso de apelación, actuando en este sentido de mala fe en su ejerciendo como defensor privado en la presente causa y no como lo establece la norma adjetiva penal, conforme lo establecido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal, mandato que va dirigido igualmente a los defensores públicos o privados quienes deberán de hacer uso de recursos injustificados y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del proceso. (Sic)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Ministerio Público Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, QUE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA SEA DECLARADO SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA QUE SE MANTENGA LA DECISION, DICTADA POR EL TRIBUNAL MILITAR QUINTO, EN LO REFERENTE A LA CALIFICACIÓN POR FLAGRANCIA, INSTRUCTIVA DE CARGOS REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS Y A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO EL PRONUNCIAMIENTO DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA SEGÚN LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE …”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
Del escrito recursivo presentado por el recurrente se desprenden dos aspectos planteados en la única denuncia, como primer aspecto el referido a que: “… el Tribunal a-quo, no tomó en consideración, la violación al debido proceso claramente evidenciado en las actas, que le ha acarreado a mi patrocinado un gravamen irreparable (…) ya que el mismo no fue detenido en flagrancia y menos fue aprehendido como consecuencia de una orden judicial, sino que fue objeto de una detención arbitraria …”.
Asimismo como segundo aspecto de la única denuncia el solicitante señala dos puntos denominados como primero y segundo, relacionados con la solicitud de nulidad de las actas 001-15 y 002-15 de fecha 23 y 24 de julio de 2015 respectivamente, en la cual delata “… PRIMERO: El juzgador apelado, no se percató del contenido del Acta Policial N° 001-15 de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por los Tenientes Coroneles LEONILO HERRERA MEDINA y EDWAR VALECILLOS MEDINA (…) Aquí está claramente evidenciado, la forma inconstitucional como fue detenido mi representado, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia que procedieron a realizarle una revisión corporal a mi patrocinado y posteriormente le leyeron sus derechos, quedando confesos con este manifiesto, que efectivamente, lo que realizaron fue la aprehensión de mi patrocinado, situación que no puede ser ignorado por ningún funcionario público y menos por un Tribunal de la República …” (SIC).
“… SEGUNDO: Honorables Magistrados, lo explanado en el punto anterior, está evidenciado en el asunto que nos ocupa, con el acta policial N° 002/15, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por los Tenientes Coroneles LEONILO HERRERA MEDINA y EDWAR VALECILLOS MEDINA quienes entre otras cosas, dejaron constancia de trasladarse hasta el sector La Floresta, av. Bolívar, casa N° 121, Tinaquillo Estado Cojedes, presuntamente la residencia del ciudadano WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, donde presuntamente encontraron la evidencia descrita, en el acta, lo que certifica, que mi patrocinado fue detenido en forma arbitraria, ya que los actuantes procedieron primero a detenerlo y después a investigar …”. (SIC)
Esta corte de apelación se pronuncia con respecto al primer aspecto de la única denuncia el cual es del tenor siguiente: “… el Tribunal a-quo, no tomó en consideración, la violación al debido proceso claramente evidenciado en las actas, que le ha acarreado a mi patrocinado un gravamen irreparable (…) ya que el mismo no fue detenido en flagrancia y menos fue aprehendido como consecuencia de una orden judicial, sino que fue objeto de una detención arbitraria …”.
En este sentido se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión de fecha 27 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en la audiencia de presentación, en la cual decretó lo siguiente: “… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de la presenta causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal …” .
Previo a emitir un pronunciamiento con respecto a este aspecto de la denuncia, es oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, en la cual precisó:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”.
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprendido (sic) que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor …”.
Asimismo con respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“… En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización de delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ´acaba de cometerse´, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (…) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él …”. (Subrayado de esta alzada)
Vistas las jurisprudencias antes transcritas y analizado el motivo de la apelación en el caso bajo estudio, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Militar de Control A-quo apreció las circunstancias que presentó el Ministerio Público Militar, en relación al hecho investigado, especificativamente la sustracción de un lote de “… vainas vacías de cartuchos cal 7,62 mm x 51 …”; así como también los elementos de convicción que relacionan al imputado de autos Primer Teniente WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN con dicha sustracción, razones estas que le permitieron considerar, dadas las condiciones, para decretar la detención en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y continuar la investigación objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículos 234 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, esta Corte de Apelaciones no aprecia vulneración de las normas constitucionales y legales invocadas por el recurrente. Así se observa.
Así las cosas, una vez analizado lo delatado por el recurrente en cuanto a la detención en flagrancia que a su criterio presuntamente le causó violación al debido proceso y como secuela un gravamen irreparable a su representado, es oportuno advertir que doctrinalmente el debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De igual forma, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, en todos sus numerales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser jugada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del texto constitucional transcrito se evidencia que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis esta sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza Leibar, en su obra titulada “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242, al afirmar que:
“(…) Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país (...)”.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)”.
Como puede apreciarse de la doctrina y de la sentencia transcrita Ut Supra, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idóneos y rápidos para el justiciable que se encuentre sometido a un determinado proceso. Asimismo la mencionada sentencia colige la importancia constitucional del debido proceso, el cual por imperativo de la ley, deben garantizarse por los órganos administradores de justicia, en este caso los Tribunales Militares. Situación esta que no aplica para este aspecto de la única denuncia, por cuanto el juez A-quo durante la audiencia de presentación garantizó y respetó el debido proceso que le asiste por derecho a las partes.
Observa esta alzada que tanto el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho constitucional que tienen las partes a ser oídas y que constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos, fueron respetados por el Tribunal A quo, los cuales quedaron evidenciados en el acta de fecha 27 de julio de 2015, como consecuencia de la audiencia de presentación la cual se transcribe seguidamente:
“… Buenos días ciudadano juez militar mi declaración de los hechos es de la siguiente manera: yo PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, tengo …”.
“… Seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO EDGAR SILVA, en su carácter de Defensor Privado para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “… Buenos días ciudadano Juez Militar y demás personas que se encuentran reunidos en la sala de audiencias …”.

Esta Corte Marcial examinada la presunta violación del debido proceso, delatado por el recurrente, considera que no hubo trasgresión a la norma constitucional, por lo tanto mal podría el solicitante alegar con ello un gravamen irreparable, y muchos menos en esta etapa del proceso; para ello se hace necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto a qué debe entenderse por “decisiones que causen un gravamen irreparable”. En este sentido, El Doctor MANUEL OSSORIO, señala en su Libro “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, página 339, lo siguiente: “Gravamen Irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Según Couture, el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, pag. 196). (1981).
La Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 14 de febrero de 2003, relacionada con el expediente N° Aa-1994-03, dictamino que el gravamen irreparable es:
“… Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria ...”.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, ahora bien, vista la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta no puede pensarse en esta etapa del proceso en un gravamen irreparable, ya que al hablar de gravamen irreparable habría que ubicar este en una sentencia definitiva, lo cual no es aplicable en el caso en comento, por estar la causa relacionada con la presente apelación en etapa investigativa.
Efectuadas estas consideraciones es que nuestra legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose que un gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, o le cause desmejora en el proceso situación no verificada en la causa sometida al presente recurso. Por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este primer aspecto delatado por el recurrente dentro de la única denuncia. Así se declara.
Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente como primero y segundo punto; referente a la solicitud de nulidad de las actas policiales Nos 001-15 y 002-15, de fecha 23 y 24 de julio de 2015 respectivamente, este Alto Tribunal acuerda resolverlos de manera conjunta, por cuanto los mismos guardan relación entre sí y son del siguiente contexto: “… PRIMERO: El juzgador apelado, no se percató del contenido del Acta Policial N° 001-15 de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por los Tenientes Coroneles LEONILO HERRERA MEDINA y EDWAR VALECILLOS MEDINA … Aquí está claramente evidenciado, la forma inconstitucional como fue detenido mi representado, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia que procedieron a realizarle una revisión corporal a mi patrocinado y posteriormente le leyeron sus derechos, quedando confesos con este manifiesto, que efectivamente, lo que realizaron fue la aprehensión de mi patrocinado, situación que no puede ser ignorado por ningún funcionario público y menos por un Tribunal de la República …”.
“… SEGUNDO: Honorables Magistrados, lo explanado en el punto anterior, está evidenciado en el asunto que nos ocupa, con el acta policial N° 002/15, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por los Tenientes Coroneles LEONILO HERRERA MEDINA y EDWAR VALECILLOS MEDINA quienes entre otras cosas, dejaron constancia de trasladarse hasta el sector La Floresta, av. Bolívar, casa N° 121, Tinaquillo Estado Cojedes, presuntamente la residencia del ciudadano WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, donde presuntamente encontraron la evidencia descrita, en el acta, lo que certifica, que mi patrocinado fue detenido en forma arbitraria, ya que los actuantes procedieron primero a detenerlo y después a investigar …”.
Del análisis de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal de Alzada que la intención del recurrente, es delatar la manera arbitraria que según su criterio fue detenido su representado, para ello es necesario hacer un análisis de lo solicitado que es la nulidad de las actas policiales ya mencionadas, siendo oportuno hacer referencia al acta policial como elemento esencial en toda investigación, citando el concepto de Actas Policiales del Dr. Wilmer Ruiz, de su Libro Actas Policiales en el Proceso Penal. 2da edición Actualizada, Barquisimeto, 2012, pp.68, 69, en el cual expresa:
“… Acta policial es el documento que elabora y suscribe en donde funcionario policial o militar, adscrito a un organismo de seguridad ciudadana o de la Fuerza Armada Nacional en competencia de la investigación penal, sobre una diligencia o actuación que practica; este soporte escritural, va a transportar al proceso judicial, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hecho, donde ha participado y quedaran prefijados como un medio de prueba constituida, que no puede ser alterada por el tiempo, como si puede ocurrir con el testimonio que puede ser alterado por algún motivo humano. Las actas policiales servirán de base al Ministerio Público para formular la acusación y que tendrán valor probatorio en el juicio oral, luego de der ratificado con el testimonio del funcionario actuante y de los funcionarios que participaron en el procedimiento …”.
Asimismo se hace referencia a lo planteado por la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)”.
Con las referidas doctrinas se puede evidenciar que las actas policiales son parte fundamental en toda investigación de hechos punibles, tal es el caso que nos ocupa, por lo cual tomando en consideración lo antes expuesto, las actas policiales Nros 001/15, y 002/15 de fecha 23 y 24 de julio de 2015 respectivamente, solo son actos de investigación, son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo y suelen ser practicadas sin intervención judicial, es por ello que la norma penal adjetiva establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal, pero no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones en el proceso penal instaurado, concluyendo que estas actuaciones son meras diligencias de investigación destinadas a que la vindicta pública, como director de la fase investigativa del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que ha de presentar, aunado a ello afirma MIRANDA ESTRAMPES que la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones.
De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Es oportuno mencionar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su artículo 24 el cual establece: “… Son órganos con competencia especial en investigación penal: 1 La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales …” de allí se desprende que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son Auxiliares de Investigación Policial, por ello de ser activos en el desempeño de las funciones militares.
Ahora bien, con respecto a la nulidad de las actas policiales solicitada por el recurrente, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”
Señalado lo anterior, la pretensión del recurrente es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto recurrido bajo el argumento de la ilicitud de las actas policiales, considerando esta Alzada que no es atribuible a los órganos jurisdiccionales transgresiones, presuntas violaciones o arbitrariedades cometidas en la fase de investigación, para mayor abundamiento es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante… quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De lo anterior, se colige que el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales, la presunta violación de derechos constitucionales derivado de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo, que la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, aspecto que hace mención en su denuncia el recurrente. Por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en estos dos últimos aspectos de la única denuncia, la razón no asiste al apelante al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad pretendida en consecuencia lo procedente en derecho es declararlas sin lugar. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ANTONIO SILVA SILVA en su carácter de Defensor Privado del imputado Primer Teniente WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN; interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido Primer Teniente WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, Desobediencia Agravada Especifica, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su parte in fine y Contra el Decoro Militar (Actos Indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDGAR ANTONIO SILVA SILVA, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Primer Teniente WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.323. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la Copia Certificada de Ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa; particípese al director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde estado Miranda y remítase la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA (ACC),



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la Copia Certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, según Oficio Nº CJPM-CM- 388-15; se participó al ciudadano Coronel José Viloria Sosa, Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, según Oficio N° CJPM-CM- 389-15; y se remitió la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal. Mediante oficio Nº CJPM-CM- 390-15
LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE