REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-062-15

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín estado Monagas, en fecha 07 de Octubre de 2015, mediante el cual decretó la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Teniente GERSON ENRIQUE BERMÓN PEÑALOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.618.564. Plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “Gral. de División “Andrés Rojas”, con sede en la población de Cocollar, municipio Montes del estado Sucre, conforme a lo establecido en el 4to aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, es decir la presentación cada 30 días, ante ese órgano jurisdiccional, ello en virtud de la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del código orgánico procesal penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente GERSON ENRIQUE BERMÓN PEÑALOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.618.564, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “Gral. de División “Andrés Rojas”, con sede en la población de Cocollar, municipio Montes del estado Sucre.

DEFENSOR PRIVADO: HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.043, no consta en el cuaderno de apelación su domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésima Segunda, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.369.729, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.180, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, ubicada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Al respecto se observa, que el presente recurso fue ejercido por la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín estado Monagas, contra el auto dictado por ese Juzgado Militar en fecha 07 de octubre de 2015, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar cursante al folio veintinueve (29) del Cuaderno Especial de apelación, y contra una decisión recurrible. Igualmente, se observa que la Defensa Pública Militar del imputado de autos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 de la norma adjetiva; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su escrito de apelación promovió las siguientes pruebas: 1) Copia de la acusación presentada en fecha 26 de septiembre de 2015. 2) Copia de la Boleta de notificación de fecha 07 de Octubre de 2015, en la cual la ciudadana Jueza Militar Decimo Quinto de Control, revoca la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que en relación a las pruebas señaladas en el númeral 1, la recurrente la promueve para acreditar hechos materia del proceso y no para fundamentar el Recurso, razón por la cual debe declararse inadmisible por no pertinente y en cuanto a la prueba identificada con el número 2, la misma consta en el cuaderno especial de apelación remitido por el Tribunal A quo por lo tanto debe declararse inadmisible por inoficiosa. Así se decide.

Igualmente, por cuanto la decisión recurrida es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín estado Monagas, en fecha 07 de Octubre de 2015, mediante el cual decretó la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Teniente GERSON ENRIQUE BERMÓN PEÑALOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.618.564. Plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “Gral. de División “Andrés Rojas”, con sede en la población de Cocollar, municipio Montes del estado Sucre, conforme a lo establecido en el 4to aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, es decir la presentación cada 30 días, ante ese órgano jurisdiccional ello en virtud de la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Declaran INADMISIBLES las pruebas señaladas en el númeral 1, por considerar este Tribunal de Alzada que la recurrente la promueve para acreditar hechos materia del proceso y no para fundamentar el Recurso, y en cuanto a la prueba identificada con el número 2, la misma consta en el cuaderno especial de apelación remitido por el Tribunal A quo, al considerarse no pertinente la primera e inoficiosa la segunda.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín estado Monagas
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (06) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA ACC,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM. 380-15.

LA SECRETARIA ACC,

LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE