REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-066-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual negó la solicitud de traslado de los ciudadanos Teniente PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, SM/3. CESAR ERNESTO SOLÓRZANO RONDÓN, S/1. JOSÉ LUIS MENESES CORTEZ, S/1. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS, S/2. ROGER JOSE NÚÑEZ MENDOZA, a los fines de rendir declaración, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2°, 5° y 15° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.516.735, recluido en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Sargento Mayor de Tercera CESAR ERNESTO SOLÓRZANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.841, recluido en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Sargento Primero JOSÉ LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.800, recluido en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Sargento Primero OMAR JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.976.372, recluido en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Sargento Segundo ROGER JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.216, recluido en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.188.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.458, en su carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, calle 04, casa N° Q-21, Barinas, estado Barinas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.057.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.263, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto con Competencia Nacional y sede en San Antonio, estado Táchira.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el día 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de traslado a la sede del Tribunal Militar, de los ciudadanos imputados de autos, a los fines de rendir declaración en la causa que se les sigue, expresando lo siguiente:
“… DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2.015, esta defensa técnica solicitó en base a los ordinales del Articulo 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que mis defendidos fueran trasladados hasta la sede del Tribunal, a los fines de recibirles declaración.
De ello el Tribunal, como consta en los folios 95 al 99 vto. de la presente causa penal, NEGÓ MEDIANTE AUTO MOTIVADO que mis defendidos hiciesen uso del derecho de declarar por ante el Tribunal de la causa ( … Omissis …).
(…)
FUNDAMENTACION.
De acuerdo a lo establecido en el antes mencionado artículo 452, ordinal 2º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COPP, uno de los motivos en el cual podrá fundamentarse el Recurso de Apelación, es las que resuelvan una excepción, y en su numeral 5, las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Considera esta Defensa que el derecho de declarar ante el Juez de Control tiene su fundamento en el artículo 127 del COPP, donde señalan los derechos del imputado, cuando en su numeral 6, refiere “Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración”.
Pero obvia y desestima el numeral 12, que reza: “Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.
Esto deviene de una inferencia directa de la norma pragmática del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Más aun cuando la causa para declarar como se informa en el escrito de solicitud para ser oído, es la violación de su derecho a la defensa, que creó un estado de indefensión durante la mayor parte de la fase de investigación, y que podrían ser causas sobrevenidas que para el momento de la audiencia de presentación no se tenía conocimiento de ella. (…)
PETITORIO
Fundado en todas las razones antes mencionadas, razones tanto de hecho como de derecho es por lo cual impugno formalmente el auto que niega el derecho a ser oído de mis representados, tal como consta en los folios 95 al 99 vto. de la presente causa penal.
Solicito muy respetuosamente de esta Corte Marcial la revisión exhaustiva del presente recurso y de la sentencia interlocutoria en referencia, tomando en cuenta lo aquí alegado, se admita la presente y se providencie conforme a derecho …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en los siguientes términos:
“… el planteamiento argumentado por el recurrente, al ejercer la apelación de autos, fundamentando que presuntamente existió un estado de indefensión hacia sus representados por no ser trasladados al Tribunal Undécimo de Control para declarar, queda totalmente desvirtuado ya que es evidente en autos que efectivamente los imputados (…) tuvieron su oportunidad para declarar en la audiencia de presentación, siendo asistidos plenamente por un Defensor Público Militar, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa.
( … )
Por su parte, los precitados imputados prestaron declaración en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación ( … Omissis … )
De igual manera, queda plenamente demostrado en autos que no éxito indefensión, ni ninguna otra violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se manifiesta la improcedencia la solicitud de decretar nulidad absoluta de las actas que nutren la causa, ya que no existe una argumentación valedera y fundamentada que pueda demostrar una violación al debido proceso.
III
PETITORIO
En relación a lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita al Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por presentado este escrito dentro del lapso legalpara su procedencia y por las alegaciones en el contenido:
Primero: se declare Inadmisible el recurso de apelación ( … Omissis …)
Segundo: en caso de conocer del mismo, seadeclarado sin lugar ( … Omissis …)
Tercero: Ratifique confirme el auto de negando audiencia especial para escuchar el imputado, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control, el 23 de octubre de 2015 …”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el recurrente denuncia que “… En fecha 21 de octubre de 2.015, esta defensa técnica solicitó en base a los ordinales del Artículo 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que mis defendidos fueran trasladados hasta la sede del Tribunal, a los fines de recibirles declaración (…)”. (Sic)
Igualmente, arguye que “… De ello el Tribunal, tal como consta en los folios 95 al 99 vto. de la presente causa penal, NEGÓ MEDIANTE AUTO MOTIVADO que mis defendidos hiciesen uso del derecho de declarar por ante el Tribunal de la causa …”. (Sic)
Al respecto, aprecia esta Corte de Apelaciones que disponen los artículos artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referirse, respectivamente, al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …”.
“… Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo …”.
Del análisis del artículo 49 constitucional antes transcrito se deduce que con esta norma se pretende garantizar los derechos fundamentales de las personas dentro de un proceso del cual sean partes, como conjunto de actos con diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oído por la autoridad competente encargada de dictar resoluciones, apegadas a estas garantías de orden procesal, que contempla nuestra normativa legal, así como el derecho de recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio, por tratarse de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Y en cuanto, al artículo 51 ejusdem, contempla la facultad legal del justiciable de dirigirse ante una autoridad competente para requerir de ella una respuesta, la cual será oportuna en razón del tiempo como elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales y adecuada, es decir, que debe existir congruencia en razón de lo pedido y lo otorgado por la autoridad competente.
Ambos derechos constitucionales han sido analizados e interpretados por el máximo Tribunal del país, es por ello que esta Corte Marcial estima necesario transcribir parte de la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual al referirse al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa estableció lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (SIC).
De dicha sentencia se colige la importancia constitucional del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, los cuales por imperativo de la ley deben ser garantizados por los órganos de administración de justicia, vale decir, por los Tribunales, en este caso por los Tribunales Militares. De tal manera que para que se produzca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se requiere que de los autos se evidencie la violación de dichos derechos, negándosele la oportunidad procesal de ejercer sus derechos o causándole gravamen con dicha decisión y de este modo, vulnerándosele su derecho como parte en el proceso.
Ahora bien, considera esta corte de apelaciones pertinente citar lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“… El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora …”.
Del análisis del artículo antes transcrito, se desprenden las oportunidades procesales que tienen los ciudadanos que ostentan la calidad de imputado o acusado para formular sus declaraciones cuantas veces lo deseen, sin el requisito previo del juramento; siempre y cuando la misma tenga pertinencia con la materia que se debate en el proceso del cual se es sujeto y sea la oportunidad procesal para ello; asimismo, señala la norma el derecho absoluto del imputado o acusado, a negarse o abstenerse a declarar con la garantía de que ese silencio no lo perjudicará de ninguna manera. Como quiera que sea, tanto la declaración como la negativa, para reputarse valida, deberá contar con la presencia de su defensa técnica.
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1188, de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación a las oportunidades procesales del imputado para rendir testimonio, estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara …”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Aunado a lo explanado anteriormente, es necesario señalar el siguiente criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 068, de fecha 11 de marzo del año 2014, con Ponencia del Magistrado ponente HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual estableció lo siguiente:
“… Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …” (Subrayado de la Alzada).
Del análisis de las citadas sentencias, se deduce que según el Máximo Tribunal de la República tanto la norma adjetiva penal como el criterio jurisprudencial patrio han señalado las oportunidades procesales con las que cuenta el imputado o imputada dentro del proceso penal vigente, para rendir su declaración, de modo tal que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los encausados, así como también el derecho a ser oído, dichas audiencias en su momento, son en pro de mantener la coherencia y el orden del proceso, como conjunto de actos que están sometidos a una serie de formalidades y condiciones de tiempo y de lugar, conforme a una secuencia lógica preestablecida de manera concreta para su validez jurídica y así evitar lo que se conoce como desorden procesal.
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 23 de octubre de 2015, donde en relación a la solicitud de traslado de los imputados de autos, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… En este mismo orden de ideas se observa que este Tribunal Militar, cumplió con el derecho a la defensa de los ciudadanos ( … ) quienes al momento de su aprehensión declararon ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constancia de ello en actas.
Ahora bien, para escuchar la declaración de los imputados antes mencionados ante el tribunal, como lo solicita el Abogado Defensor RICARDO DA SILVA ESCOBAR, se debe convocar a las partes a una Audiencia Oral ( … ) constituye la creación de un acto procesal cuya previsión legal no existe en nuestro texto adjetivo penal.
Desde esta perspectiva y aun cuando el fundamento legal esgrimido por la defensa privada se basa en el contenido del artículo 132 de nuestra Normativa adjetiva penal, esta norma se refiere a que el imputado cuando ha sido aprehendido, declarara ante el juez de control. Siendo esta la Audiencia propia del proceso penal, en las que éstos participes en su condición de imputados, pueden rendir su respectiva declaración, las veces que así lo desee, o lo requieran, durante la celebración del aludido acto de audiencia, previsto legalmente.
( … Omissis … )
Luego de tal enumeración, es indudable que en ninguno de éstos actos de audiencia debidamente prescritos, se encuentra el solicitado por la defensa privada de los imputados ( … ) atinentes al traslado de los mencionados ciudadanos hasta la sede del tribunal, a los fines de rendir declaración, ello a criterio de este Tribunal es un acto judicial no previsto en ley.
( … Omissis … )
En consecuencia el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación, es decir, los actos previamente consagrados en la ley adjetiva penal y fijar audiencias que no están consagradas en la ley subvierte el orden procesal, debiendo atenderse que dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte; por tanto, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que son idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones …”.
Precisado lo anterior y una vez analizada la recurrida, esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial supra transcrito e igualmente con apego a las normas adjetivas que regulan la materia del presente recurso estima que la actuación del Tribunal Militar A quo estuvo ajustada a derecho, en cuanto a que la negativa al traslado de los imputados para rendir declaración no vulnera los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído, en razón de que la causa se encuentra en la fase de investigación y durante el curso del proceso los imputados de autos estarán sujetos a la celebración de la audiencia preliminar, en el supuesto de que sea presentada la acusación fiscal en su oportunidad donde podrán esgrimir sus alegatos de defensa y posteriormente, en un eventual juicio, de ser el caso, tendrán también la oportunidad durante el debate oral y público de hacer exposiciones que estimen convenientes en su descargo.
Como se observa, la solicitud planteada por la Defensa Técnica de los imputados en el sentido de que el Tribunal de Control convoque a una audiencia especial para oír a sus defendidos, alteraría, como se dijo antes, el orden procesal establecido, por consiguiente su pedimento ha de formularse dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador para que los imputados rindan su declaración como parte de su derecho a ser oídos y el derecho a la defensa y consecuentemente ser escuchados por la autoridad judicial que conoce de la causa que se les sigue, de manera tal, que la razón no asiste al recurrente en esta denuncia. Así se decide.
En ese sentido y con fundamento en todo lo anteriormente explanado, concluye esta Corte de Apelaciones que no se aprecia en la recurrida transgresión de disposiciones constitucionales ni legales que motiven la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por el quejoso, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual se negó el traslado a los fines de rendir declaración a los ciudadanos Teniente PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, SM/3. CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, S/1. JOSE LUIS MENESES CORTEZ, S/1. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS, S/2. ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos militares de EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2°, 5° y 15° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual se negó el traslado a los fines de rendir declaración a los ciudadanos Teniente PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, SM/3. CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, S/1. JOSE LUIS MENESES CORTEZ, S/1. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS, S/2. ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos militares de EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2°, 5° y 15° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira y particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y líbrese oficio al ciudadano Director del Departamento de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira, a los fines de la notificación de los imputados, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio N° CJPM-CM- 400-15; y se libró oficio N° 401-15, al ciudadano Director del Departamento de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira, y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 402-15 .
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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