REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001183
ASUNTO : KP01-S-2008-001183


Revisado el presente asunto y vista el acta de entrevista realizada al penado: JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., ...; condenado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, quien manifiesta su disposición para continuar cumpliendo con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena . Este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento a sus solicitudes observa:
En fecha 06/07/201, se realiza computo de la pena donde se deja constancia que el penado JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., entró detenido preventivamente en fecha 15/11/2008, en fecha 17/11/2008, se le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente a Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y se le participa al penado que podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial del 04/09/2009.
En fecha 12/12/2013, se acuerda al penado JOSE WILLIAM REALES ARIAS, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS.
En fecha 14/08/2014, se recibe Informe Conductual Inicial N° 3.009, suscrito por la Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Abg. EGARNAYBE TORRES y por el Delegado de Prueba Prof. José Caríeles, donde informan que el penado inicia sus presentaciones por la UTSO el día 12/08/2014 teniendo pautada su finalización el día 20/07/2017.
En fecha 05/01/2015, se recibe Informe Conductual N° 8581 de fecha 16/12/2014, suscrito por el Coordinador (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Abg. Richard Linarez, donde concluyen que el penado ha tenido una evolución y conducta FAVORABLE.
En fecha 23/01/2015 se recibe oficio N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2015/2111, emanado de la UTSO N° 03, donde informan que el penado JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., en fecha 24/11/2014 abandono su régimen de prueba injustificadamente.
En fecha 09/09/2015 se realiza acta de entrevista al penado JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., donde manifiesta que dejo de presentarse por ante la UTSO, por presentar causa por el Tribunal de Control N° 8 y por la cual estuvo detenido en la comisaría de Carorita Estado Lara.
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, de cuyos informes se refleja que este penado inició su régimen de prueba en fecha 12-08-2014 y se dispuso a someterse a su cumplimiento, y en efecto estaba cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas, pero a partir del 24-11-2014 dejó de asistir ante su Delegado de Prueba; en el acta de entrevista realizada en fecha 09/09/2015 el penado manifiesta que dejo de presentarse por cuanto presenta otra causa por el Tribunal de Control N°8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y estuvo privado de libertad por un lapso de 7 meses.

La situación expuesta en el párrafo que precede evidencia que ciertamente ha habido irregularidad en el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en lo que respecta a la interrupción abrupta del régimen de prueba por parte del penado, pero éste ha demostrado tener el interés y la disposición de someterse al régimen de prueba y cumplir con el beneficio otorgado a fin de compensar la pena que le fue impuesta, toda vez que mientras estuvo sujeto al mismo venía cumpliendo satisfactoriamente, a juicio del Delegado de Prueba, con las condiciones que le fueron impuestas.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: (Omisis…) La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
Cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como también en la suspensión condicional del proceso, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho es concederle al penado la oportunidad de incorporarse nuevamente a su régimen de prueba, debiendo computarse en éste solamente el lapso de tiempo durante el cual estuvo efectivamente sometido al mismo; para que termine de cumplir con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le da aplicación preferente a las formas alternas de cumplimiento de pena sobre las medidas de naturaleza reclusoria; y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se mantiene la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº ... y se ordena que se reincorpore al Régimen de Prueba, por el tiempo que le restaba por cumplir para la fecha 24-11-2014. TERCERO: Se ratifican las condiciones previamente impuestas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de informar sobre la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza
El Secretario

Abg. Rislet Alexandra Arriechi Matheus