REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000987
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 08 de Abril del 2013, el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta sentencia condenando al ciudadano JORGE JACINTO PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-..., ..., a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las accesorias de ley, la cual una vez declarada firme en fecha 17 de Abril de 2013, fue recibida por el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde consta en auto el cómputo de pena de fecha 11 de Junio del 2014, donde se ofició lo conducente toda vez que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del iter procesal de la presente causa, se desprende:
1.- En fecha 17 de Abril de 2013 fue decretada la firmeza de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N°01 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y ordenada la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
2.- En fecha 11 de Junio del 2013, se realizó cómputo de pena donde se ofició lo conducente toda vez que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
3.- En fecha 15/10/2013, el Tribunal de Ejecución N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda oficiar a la UTSO, a los fines de solicitar la práctica y remisión a ese despacho de Informe Técnico del penado: JORGE JACINTO PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-....
4.- En fecha 16/01/2014, se recibe Informe Técnico N°336-13 de la UTSO, informando un pronóstico FAVORABLE del penado.
5.- En fecha 11/02/2014, la Defensa Publica consigna referencias personales, solicitadas por el Tribunal en el marco de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
6.- En fecha 26/02/2015, se remite dicho asunto a la Jurisdicción Especial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
7.-En fecha 05/05/2015, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda oficiar a la UTSO a los fines que practique Pronostico de Clasificación al penado JORGE JACINTO PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-....
El artículo 112 del Código Penal establece:
“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…”
Así mismo el artículo in comento en su segundo aparte señala:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto, por lo que esta figura viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal), por lo que obviamente la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social, privando el interés general sobre el interés particular por razones de orden público.
Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, cuál era de de OCHO (08) meses, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las accesorias de ley, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal, encontrándonos en el supuesto que contempla el ordinal 1ero del artículo 112 del Código Penal, siendo establecida para este supuesto un lapso de DOCE (12) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
Pero de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal: “…se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido...”. En el presente caso, se interrumpe la prescripción en fecha 11/02//2014, cuando se recibe oficio emitido de la Defensa Publica Séptima Penal Ordinario, en fase de Ejecucion, por ante el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consignando referencias personales del penado, dejando sin efecto el tiempo transcurrido, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que se recibió oficio, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 11 de Febrero del 2014; desde lo cual empezó a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción.
Siendo que en fecha 11 de Febrero del 2015 a tenor de la norma señalada, operó la prescripción de la pena, por cuanto ya transcurrió el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa previsto en el ordinal 1ero del artículo 112 del Código Penal; sin que en estos intervalos de tiempo el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea habido.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”
Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya transcurrido un lapso de tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal, el cual es de DOCE (12) MESES sin que el penado se haya presentado al proceso, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.


DI S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la prescripción y consiguiente extinción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JORGE JACINTO PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-..., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las accesorias de ley, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112.1 Y 3er aparte del Código Penal. SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
El Secretario

Abg. Rislet Alexandra Arriechi Matheus