REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Cabudare, 09 de Noviembre del año 2015 Años 205 y 156.
Expediente Nro. 0034-14
DEMANDANTE: AISKEL PERDOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.867.515, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.
DEMANDADO: ROLANDO PASTOR ROLLAND GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.033.066, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Revisadas como han sido las respectivas actas que conforman el presente Expediente y por cuanto este Tribunal observa: El presente Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesto por la ciudadana AISKEL PERDOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.867.515, en su condición de madre de los niñosOMISION DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA respectivamente, quien demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención al padre de su hijo, ciudadano ROLANDO PASTOR ROLLAND GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.033.066. Las presentes actuaciones se reciben en este Juzgado por Distribución de fecha 01-07-2014; admitiendose la misma el día 15-07-2014, ordenándose la Citación del ciudadano ROLANDO PASTOR ROLLAND GIMENEZ, ya identificado. Igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. Seguidamente, en fecha 15-07-2014, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04-08-2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público° de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes" Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la Perención es la presunción de abandono del Procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público°, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la Causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentes expuestas, y, demostrando como esta que, en
la presente Causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la Obligación de Impulsar el proceso,configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo
Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente Auto en el Copiador de Sentencias
correspondiente. Cúmplase.

La]uez.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS.
La Secretaria.-
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedó
anotado en el Libro Diario y se archivó el presente Expediente en NUEVE (09) Folios útiles

La Secretaria,
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA