REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Abril del 2015
Años: 204° y 156°
CAUSA Nº 4.168-12
DEMANDANTE: DANIELA VERENICE GIL MORALES
DEMANDADO: ALEXANDER RENE GARCIA BARRIOS.

DEMANDA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de SOLICITUD DE FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, asistiendo en este acto a la ciudadana DANIELA BERENICE GIL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.230.417, en su carácter de madre de la niña (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, quien demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al padre de la niña, ciudadano ALEXANDER RENE GARCIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 15.307.637.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en función de Juzgado Distribuidor en fecha 29-02-2012, por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado; Admitiéndose la misma el 06-03-2012, ordenándose la citación del ciudadano ALEXANDER RENE GARCIA BARRIOS, una vez sea suministrada por la reclamante la copia de la solicitud para la certificación; igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y librar telegrama a la reclamante a fin de imponerla del auto de admisión.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda y, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso
al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.











DMMV/yms.
















Dmm/ka