REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002928

Visto el libelo de demanda, de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano, WILLIAN ANTONIO LUCENA, titular de la C.I. N°7.319.357, debidamente asistido por el abogado, Pedro Luis Duno Flores, inscrito en el I.P.S.A. N°158.886. Contra el ciudadano ELIEZER RAFAEL SANCHEZ BARRETO titular de la cedula de identidad N° V- 4.335.776. Al respecto antes de pronunciarse sobre la admisión, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
Son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 197 eiusdem, en sus ordinales 1ro y 15vo señalan:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria. (Subrayado del Tribunal)
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (actualmente artículos antes citados), en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:

…Es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…). Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)“
Y la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los Tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano. Y siendo que posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los Tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional. Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” (Subrayado del texto, resaltado de esta decisión)”.
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y desarrollo agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Se hace necesario destacar que la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció:
La competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).
Como se observa, de las sentencias antes citadas, todos los bienes mueble o inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Adminiculando lo anteriormente expuesto, con el caso de marras, estamos frente a una demanda de reconocimiento de documento privado de compra venta, de unas bienhechurías que el accionante describe en el libelo de la demanda y se observa del documento a reconocer, que el bien objeto del presente contrato de venta le pertenecen por haberlas construido con su propio esfuerzo y capital licito con fines agrícolas que el mencionado inmueble está edificado sobre terrenos pertenecientes a la posesión de labor y cría de terrenos propios denominada “Bocare” o “Ranchos” sobre una superficie TREINTA SIETE MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.72 has), ubicado en el kilometro 53 carretera vieja Centro occidental vía hacia Carora sector Turturia parroquia Castañeda del Municipio Torres del estado Lara, que si bien es cierto, es una acción personal, no es menos cierto que se debe regir y adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, ya que dicha ley tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia de los Juzgados agrarios, que es considerada de orden público. Lo importante es velar por el buen desarrollo de la actividad agraria en el sitio donde esta se efectué, lo que va hacer determinante al momento de la escogencia del Tribunal competente, el cual en ningún momento puede ser derogado por acuerdo entre las partes o escogencia del accionante, por ser estas normas se insiste de ORDEN PÚBLICO que no pueden ser relajadas. De modo que, tomando en consideración el análisis Jurisprudencial y normativo, esta Juzgadora considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, la demanda necesariamente tiene que ser propuesta en el lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto del litigio, por ser materia de orden público y siendo el objeto de la presenta demanda, es el reconocimiento del documento privado de unas bienhechurías que describe en el libelo de la demanda y se observa del documento a reconocer, que el bien objeto del presente contrato de venta le pertenecen por haberlas construido con su propio esfuerzo y capital licito con fines agrícolas, que el mencionado inmueble está edificado sobre terrenos pertenecientes a la posesión de labor y cría de terrenos propios denominada “Bocare” o “Ranchos” sobre una superficie TREINTA SIETE MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.72 has) ubicado en el kilometro 53 carretera vieja Centro occidental vía hacia Carora sector Turturia parroquia Castañeda del Municipio Torres del estado Lara, constatado de los alegatos del actor y así se desprende del documento a reconocer. Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios, establecida por en el articulo 197 artículo de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia antes señalada pues se trata de una demanda de particulares, y es promovida por un bien destinado a la actividad agrícola pues las bienhechurías están edificadas sobre terrenos pertenecientes a la posesión de labor y cría de terrenos propios denominada “Bocare” o “Ranchos”, ubicado en el kilometro 53 carretera vieja Centro occidental vía hacia Carora sector Turturia parroquia Castañeda del Municipio Torres del estado Lara, asimismo, se encuentra determinada la competencia específica, establecida por el ordinal 1ro. del precitado artículo, pues se trata de una acción declarativa en consecuencia, este Tribunal Ordinario Civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un bien que desarrolla una actividad agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un Juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria dado que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los Tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Municipio Torres, del lugar donde se encuentra el terreno perteneciente a la posesión de labor y cría de terrenos propios denominada “Bocare” o “Ranchos”, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los 09 días del mes de Noviembre año 2015. Años. 205 y 156.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente


Abg. Haydee Camacho


Publicada en esta misma fecha a la 3:20 pm.