REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002927
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana, NOELIA TERESA PERAZA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.861.954, asistida en este acto por la abogada Isela Suarez Mujica, inscrita en el Inpreabogado N° 226.637, contra las ciudadanas EVELIN HAYDE PERAZA, FLOR EDILIA PERAZA Y MILY BRITZEIDA PERAZA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.328.647, 4.731.087 y 7.420.851 respectivamente. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar misma las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, la demandante señala en su libelo que la presente demanda, tiene como propósito el cumplimiento de unos convenios en documentos privados, suscrito por cuatro hermanas en relación a la posesión, uso y/o disposición de un inmueble urbano donde tienen derecho y participación cada una de ellas, arguye, que consta de documentos privados realizado en forma manuscrita y en papel simple rayado los cuales acompaña a su libelo, que las ciudadanas NOELIA TERESA PERAZA, EVELIN HAYDE PERAZA, FLOR EDILIA PERAZA Y MILY BRITZEIDA PERAZA, antes identificadas, suscribieron unos convenios escritos, para regular el uso de una propiedad inmueble de carácter urbano, originada por herencia de los padres ciudadanos EMILIO ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 1.235.597 y María Peraza titular del cedula de identidad N° V 2.915.415, ambos fallecidos, y que en dichos convenios acuerdan que pertenece a las 5 hermanas y procede de seguidas a trascribir en su libelo lo que acordaron en dicho convenio, y de la lectura integra de los mismos el Tribunal observa, que se refiere al reconocimientos de derechos y obligaciones y a la división entre las presuntas coherederas de las aéreas de un inmueble que según les corresponde por herencia de sus padres fallecidos ciudadanos EMILIO ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 1.235.597 y María Peraza titular del cedula de identidad N° V 2.915.415, demanda el cumplimiento de dichos convenios por cada unas de las partes, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento civil dispone que:

El libelo de la demanda deberá expresar…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Según se ha citado, la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con los requisitos antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copias certificadas, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Al hilo con lo anterior, si la demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda, el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso. Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, siendo que, en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión, si bien demanda el cumplimiento de unos convenios privados que anexa a su demanda, no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, que acredite la cualidad que tiene sobre el inmueble, que según sus dichos, le corresponden por herencia de los padres fallecidos ciudadanos EMILIO ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 1.235.597 y María Peraza titular del cedula de identidad N° V 2.915.415, y que origina dichos convenios privados, en los cuales, acuerdan que pertenece a 5 hermanas, y proceden a la división y partición del mismo, no acreditando en autos su cualidad de coheredera y mucho menos la propiedad de dicho inmueble, por el cual se originaron los convenios de partición y división, pues no señaló ni acompañó a su escrito libelar, instrumento alguno, donde el Tribunal pueda verificar la cualidad con la que actúa, además la demandante deberá observar la acción escogida, pues según los hechos de la demanda, al referirse sobre la división y partición de un bien inmueble, según adquirido por herencia, deberá observar los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece, es la acción de partición de partición o división de bienes comunes, para lo cual deberá expresar el titulo que la origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 y 777 ejusdem, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana, NOELIA TERESA PERAZA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.861.954, asistida en este acto por la abogada Isela Suarez Mujica, inscrita en el Inpreabogado N° 226.637, contra las ciudadanas EVELIN HAYDE PERAZA, FLOR EDILIA PERAZA Y MILY BRITZEIDA PERAZA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.328.647, 4.731.087 y 7.420.851 respectivamente de conformidad con el artículo 341, 340 numeral 6, 434 y 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Así se decide. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente

Abg. Haydee Camacho
Publicado en este misma fecha a las 11:40 a.m.