REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-003183
Visto el libelo de demanda de DESALOJO, presentado por el ciudadano, HENRY JAVIER ARTEAGA GARRIDO titular de la cédula de identidad N° V-14.292.362, debidamente asistido en este acto por el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez I.P.S.A. N°58.218, contra los ciudadanos, YAJAIRA RAMOS titular de las cedula de identidad N° V-7.308.187, JOSE LUIS PEREZ titular de las cedula de identidad N° V- 7.412.986, y YISEL GONZALEZ titular de las cedula de identidad N° V- 18.922.414. Al respecto para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de marras, el Tribunal observa, que el accionante arguye en su libelo, que adquirió un terreno ubicado en la calle 37 esquina en la carrera 27 de esta ciudad de Barquisimeto, pero es el caso que al día de hoy no ha podido tomar posesión plena del inmueble de marras, pues existen varios inquilinos en el referido terreno con diferentes actividades comerciales, en diferentes sitios dentro del mismo inmueble… que ante la situación de los tres arrendatarios que ocupan diferentes locales comerciales enclavados en el mismo inmueble perteneciente a un mismo propietario, se encuentran atravesando por un mismo conflicto, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de cada uno de ellos, siendo la ciudadana YAJAIRA RAMOS titular de las cedula de identidad N° V-7.308.187, quien regenta junto a sus hermanos una venta de empanada, JOSE LUIS PEREZ titular de las cedula de identidad N° V- 7.412.986, quien regenta un taller mecánica automotriz y la ciudadana YISEL GONZALEZ titular de las cedula de identidad N° V-18.922.414, quien regenta un taller de reparación de radiadores de vehículos, quienes para los efecto se mantiene arrendados en locales que se encuentran enclavados en el terreno de mi propiedad, el local 1 la primera, en el local 2 el segundo y la ultima el local 3…los ya identificados arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2015, en vista de los incumplimientos de los arrendatarios procedemos a intentar la acción de desalojo y pagos de los daños y perjuicios fundamentado en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario, en razón de cual acudimos a demandar por el juicio breve a tenor de lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal a)... Por lo que el Tribunal, una vez revisado tantos los hechos alegados en el libelo y los fundamentos de derechos, observa, que el accionante solicita el desalojo, por falta de pago, de tres locales comerciales enclavados en un terreno y los mismo están destinados a la actividad comercial y de prestación de servicios, como lo es la ciudadana YAJAIRA RAMOS antes identificada, en el local N° 1, destinado la venta de empanadas, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, antes identificado en el local N° 2, destinado a un taller mecánica automotriz y la ciudadana YISEL GONZALEZ antes identificada en el local N° 3, destinado a un taller de reparación de radiadores de vehículos, de lo que se constata que la actividad que se realiza en los referidos locales, es comercial y de prestación de servicios, por lo que se hace necesario señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos establece:
El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.
Igualmente el artículo 1 de la misma ley dispone que:
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.
En ese sentido la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público.
De la norma antes transcrita se infiere, que a los fines de la aplicación e interpretación del decreto ley se entenderán por inmuebles destinados al uso comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios a todos los señalados en la norma up-supra, y constatado en el presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la demandante, que el inmueble arrendado es un terreno, donde se encuentras tres locales, y su actividad está destinada al uso comercial en el cual se desempeñan actividades comerciales y de prestación de servicios como lo es, en el local N° 1, destinado la venta de empanadas, en el local N° 2, destinado a un taller mecánica automotriz, y en el local N° 3,destinado a un taller de reparación de radiadores de vehículos, es decir, se debe aplicar las disposiciones legales y el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, y no el establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, quedando excluida de su aplicación en el presente caso y por tratarse del orden publico Inquilinario de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados al uso comercial y de prestación de servicios, lo regula es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, dada la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado, es de tipo comercial, lo procedente y ajustado a derecho, dada la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, por cuanto el demandante solicito se tramitara por el procedimiento breve y la ley especial para el uso comercial, señala es el procedimiento oral, por lo que el demandante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustancia su pretensión y siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que el demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en una ley distinta, y visto lo especial de la materia de arrendamiento, el orden publico involucrado, lo que implica otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora, que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, presentado por el ciudadano, HENRY JAVIER ARTEAGA GARRIDO titular de la cédula de identidad N° V-14.292.362, debidamente asistido en este acto por el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez I.P.S.A. N°58.218, contra los ciudadanos YAJAIRA RAMOS titular de las cedula de identidad N° V-7.308.187, JOSE LUIS PEREZ titular de las cedula de identidad N° V- 7.412.986, y YISEL GONZALEZ titular de las cedula de identidad N° V- 18.922.414, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial y la jurisprudencia antes citada. Así se decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Noviembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 12:50 pm.
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