REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-003182

Visto el anterior libelo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesto por el ciudadano, CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.880.740, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.037, a favor de la ciudadana MILVIA FELICIA DUIN QUIROGA titular de la cedula de identidad N° V-7.047.326, actuando en nombre propio y representación de su hermano MARIO JOSE DUIN QUIROGA titular de la cedula de identidad N° V-7.306.536. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de oferta real de pago y depósito pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido, en el caso de autos, el accionante arguye en su libelo que los ciudadanos CLEMENTINA AURORA ESCALONA DE DUIN, ANDRES ELOY DUIN ESCALONA, CRUZ MARIO JOSE DUIN QUIROGA, MILVIA FELICIA DUIN ESCALONA Y MARIO JOSE DUIN ESCALONA, gozan por un derecho sucesoral derivado de la sucesión CRUZ MARIO DUIN CASTILLO según consta en declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones numero 1490044173 sucesoral declaración de únicos y universales herederos asunto KP02-2013-008356 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, de unos bienes que identifica en su escrito, arguye, que el terreno fue vendido parcialmente, que el valor de la venta fue por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares, y la cantidad a entregar deben ser divididas; la cantidad de doscientos mil bolívares, a favor de la inmobiliaria que logro el negocio, la cantidad de doscientos mil bolívares, a favor de ANDRES ELOY DUIN ESCALONA, la cantidad de doscientos mil bolívares a favor de CRUZ MARIO JOSE DUIN QUIROGA la cantidad de doscientos mil bolívares, a favor MILVIA FELICIA DUIN ESCALONA la cantidad de doscientos mil bolívares a favor MARIO JOSE DUIN ESCALONA y la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, a favor de CLEMENTINA AURORA ESCALONA DE DUIN, señala, que el único que falta por cobrar los referidos pagos es el ciudadano MARIO JOSE DUIN ESCALONA quien se encuentra fuera del país y en el caso de MILVIA FELICIA DUIN QUIROGA su acreencia ya fue pagada, que en consideración a todo lo antes expuestos y tomando en cuenta que su intensión ha sido la de cancelarle a su acreedor las sumas que legalmente adeuda, causado a que el cheque de venta fue emitido a mi nombre y que ascienden a la cantidad de ciento noventa mil bolívares y que a pesar de la múltiples gestiones amistosas para honrar su compromiso ha sido el acreedor quien se ha rehusado a recibir el pago al no querer emitir un recibo de pago, alega razón por la cual es que acude de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del Código civil y 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real de pago y deposito por la cantidad de ciento noventa mil bolívares ( 190.000 Bs ) mas la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (9.500 Bs.) Correspondiente al interés legal devengado.
Ante la situación planteada, se hace necesario señalar que la oferta real de pago y deposito, tiene como propósito declarar la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:

El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En análisis a la norma transcrita, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409). (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo anteriormente citado, tanto la doctrina, como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el ofrecimiento del deudor de la cosa debida a su acreedor, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere, que está determinado, para que la oferta real sea procedente, debe existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del deudor (oferente) de pagar, la cual el deudor busca su liberación mediante el ofrecimiento y un acreedor que se rehúsa de recibir dicho pago, la Ley Sustantiva Civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica, en qué consiste y en qué casos aplica la oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:

La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Es evidente entonces, que la oferta real de pago, procede en aquellos casos cuya relación jurídica para una de las partes haya nacido la obligación de pagar dinero o cosa y el acreedor haya rehusado a recibir el legítimo pago. En este mismo orden y dirección, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir, para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar.
3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Como puede observarse, en la oferta real de pago y deposito, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir; la deuda, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido), de recibir el mismo, el interés procesal versa sobre el pago, como medio de liberación de una obligación, donde el procedimiento de oferta real resulta apropiado, entonces, para que sea procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado, de modo pues, que existe la obligación del juez de verificar, que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Ahora bien, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos, en el caso de autos, a lo fines de determinar si el procedimiento escogido por el apoderado oferente es el apropiado, en el caso de marras, el Tribunal observa, que el accionante arguye en su libelo que los ciudadanos CLEMENTINA AURORA ESCALONA DE DUIN, ANDRES ELOY DUIN ESCALONA, CRUZ MARIO JOSE DUIN QUIROGA, MILVIA FELICIA DUIN ESCALONA Y MARIO JOSE DUIN ESCALONA, gozan por un derecho sucesoral derivado de la sucesión CRUZ MARIO DUIN CASTILLO de unos bienes que identifica en su escrito, arguye que el terreno fue vendido parcialmente que el valor de la venta fue por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares, el cual la cantidad a entregar deben ser divididas, y señala que el único que falta por cobrar los referidos pagos es el ciudadano MARIO JOSE DUIN ESCALONA quien se encuentra fuera del país y en el caso de MILVIA FELICIA DUIN QUIROGA su acreencia ya fue pagada, y que a pesar de la múltiples gestiones amistosas para honrar su compromiso ha sido el acreedor quien se ha rehusado a recibir el pago al no querer emitir un recibo de pago razón por la cual es que acude de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del Código civil y 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real de pago y deposito por la cantidad de ciento noventa mil bolívares ( 190.000 Bs ) mas la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (9.500 Bs.), Correspondiente al interés legal devengado, y siendo que constata el Tribunal, que el accionante no consigno el instrumento fundamental de la acción como lo es documento de venta de los derechos sucesorales, a los fines de verificar los requisitos antes señalados del artículo 1307 numeral 3 del Código Civil, la cualidad del acreedor, que sea capaz de exigir, que se haga la oferta por persona capaz de pagar, si el ofrecimiento comprenda la suma integra de lo debido, y si es de plazo vencido, por lo que el accionante incumplió, el artículo 340 ejusdem el cual nos señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, y que no tuvo conocimiento de ellos, no siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso.
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que es instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato venta de los derechos sucesorales, pues, no consigno el original o la copia certificada del contrato venta celebrado entre las partes sobre los derechos sucesorales, pues no acompañó a su escrito libelar, el instrumento fundamental de la acción, infringiendo así el articulo 340 numeral 6, además, el ofrecimiento debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, no verificándose igualmente en el caso de autos, este requisito, pues no se puede constatar, si lo ofrecido es lo realmente debido, por cuanto ofrece una cantidad de ciento noventa mil bolívares ( 190.000 Bs ) mas la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (9.500 Bs.) de intereses, no consignando la cantidad para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, en ese sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente..(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Dado lo anterior, es requisito esencial, para la eficacia del ofrecimiento real, que comprenda los gastos líquidos, los gastos ilíquidos, y la reserva para cualquier suplemento, siendo una carga del oferente señalar y consignar una cantidad de dinero relativa a los gastos líquidos, los ilíquidos, y la reserva para cualquier suplemento, no indicando el accionante oferente los gastos ilíquidos, tal como se desprende de su escrito, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago conforme la jurisprudencia patria antes citada, tal como se ha visto, dicho ofrecimiento, no comprende lo gastos líquidos los gastos ilíquidos,y la reserva para cualquier suplemento, infringiendo así el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código de Civil, por lo que los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito no se cumplen, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 434 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma en originales o en copia certificada igualmente y no cumplió con el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos como fue presentada en estrados, a juicio de esta Juzgadora, resultaría una subversión de los requisitos de la oferta real de pago, la cual es atentatoria del debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, de hacerlo de esa forma, se violaría normas las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por el ciudadano, CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.880.740, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.037, A favor de la ciudadano MILVIA FELICIA DUIN QUIROGA titular de la cedula de identidad N° V-7.047.326, actuando en nombre propio y representación de su hermano MARIO JOSE DUIN QUIROGA titular de la cedula de identidad N° V-7.306.536, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1307 numeral 3, del Código Civil, y los artículos 340 numeral 6 434 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagros de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez Moreno


Publicado en esta misma fecha a las 3:15 pm.