REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-010088
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.253, asistido por la abogada, Beatriz de Benítez, inscrita por ante el Inpreabogado N°30.898, mediante la cual solicita bajo el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, este Tribunal observa: que el solicitante aduce que las bienhechurías le pertenecen por haberlas heredado de sus padres tal como ha quedado evidenciado en los recaudos anexados. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante arguye en su solicitud lo siguiente:
…soy heredero legitimo de mis padres María Providencia Hernández y Antonio Hernández García quienes en vida de identificaron con cedula de identidad V- 3.540.547. y V- 420.629, respectivamente según consta en Declaración de Únicos y Universales herederos… Mi condición de heredero legítimo me ha dado el carácter de propietario de unas bienhechurías construidas con peculio de mis padres difuntos en terrenos ejidos en una parcela ubicada…
…..Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas heredado de mis padres tal como ha quedado evidenciado en los recaudos anexados…
Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar,…
De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De conformidad con el artículo anterior, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de titulo que acredite ese derecho, porque las bienhechurías las ha construido a sus propias expensas, es decir, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero y siendo que el caso de autos el solicitante alega que dichas bienhechurías le pertenecen por haberlas heredado de sus padres María Providencia Hernández y Antonio Hernández García quienes en vida de identificaron con cedula de identidad V- 3.540.547, y V- 420.629, respectivamente, es decir el solicitante no construyo a sus propias expensas las referidas bienhechurías, si no que las adquirió según sus dichos, por herencia de sus padres, inobservando los artículos 796, 807, 822, 995, las demás disposiciones legales sobre sucesiones, los artículos 1924, 1925 y 1926, del Código Civil y las disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria, no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.253, asistido por la Abogada, Beatriz de Benítez, inscrito por ante el Inpreabogado N°30.898, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la disposiciones legales up-supra señaladas así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Noviembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 12:30 pm.
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