REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-008226
Vista la solicitud formulada en esta causa por el ciudadano OSCAR GERARDO CELIS GARMENDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.065.129, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Gerardo Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496, y actuando en representación, sin poder de su Madre LIGIA MATILDE GARMENDIA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.236.984, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijo y cónyuge, del De-Cujus: JULIO OSCAR CELIS ARIAS, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 437.284 fallecido ab-intestato en fecha 19 de Diciembre de 2014, conforme Acta de Defunción número 415 de fecha 20/12/2014, respectiva que riela al folio dos (02) expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 15/10/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: LUIS ENRIQUE VILLOBONA ARAUJO y ALI DARIO ARIAS LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.540.264 y V-7.444.161, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a las solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara al ciudadano OSCAR GERARDO CELIS GARMENDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.065.129, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Gerardo Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496, y actuando en representación, sin poder de su Madre LIGIA MATILDE GARMENDIA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.236.984, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JULIO OSCAR CELIS ARIAS, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince. Años: 205° y 156°.- (cr)
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez Moreno