REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-009519
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana, FRANCISMAR DEYANIRA ARRIECHE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.483.551, asistida por el Abogado, PEDRO JOSE OVALLES TORRES, inscrito por ante el Inpreabogado. N°208.402, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, que se declare titulo supletorio sobre un lote de terreno ubicado en la avenida sucre con calles 3 y 4 en la jurisdicción de la parroquia el Cují Municipio Iribarren del Estado Lara, que arguye que ha comprado con dinero de su propio peculio. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud como fue presentada en estrados, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. Siendo que, en el caso de autos este Tribunal observa que la solicitante arguye en su solicitud lo siguiente:
“…que con dinero de mi propio peculio he comprado un lote de terreno ubicado en la avenida sucre con calles 3 y 4 en la jurisdicción de la parroquia el Cují Municipio Iribarren del Estado Lara.…” (Subrayado de este Tribunal),
Conforme a lo anteriormente transcrito, se hace necesario señalar que los artículo 1920 del Código Civil: señala que: “… Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: Numeral 1° Todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble…, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem… el cual señala: “… Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Según se ha citado, el ordenamiento jurídico señala claramente, que todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble debe registrarse, en caso de autos la solicitante arguye que compro con dinero de su propio peculio un lote de terreno ubicado en la avenida sucre con calles 3 y 4 en la jurisdicción de la parroquia el Cují Municipio Iribarren del Estado Lara y pretende que se le declare titulo suficiente sobre posesión y dominio sobre el referido terreno, siendo que los justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de titulo que acredite ese derecho, por lo que mal puede la solicitante, pretender que se le declare titulo supletorio sobre el referido terreno y no cumplir con las formalidades de establecidas en la ley, inobservando los artículos 1474, 1920 nral 1, 1924, 1925 y 1926 del Código Civil y las demás disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria, y no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, es necesario advertir la inobservancia por parte del abogado asistente de la solicitante, del ordenamiento jurídico que regula la materia, los cuales no pueden ser relajados, ya que a juicio de esta Juzgadora, se perjudica a la solicitante y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el referido inmueble, por lo que, mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud de titulo supletorio en la forma como fue presentado en estrados y así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana, FRANCISMAR DEYANIRA ARRIECHE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.483.551, asistida por el Abogado, PEDRO JOSE OVALLES TORRES, inscrito por ante el Inpreabogado. N°208.402, conforme a los artículos 341, 899,936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las disposiciones legales antes señaladas, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Noviembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg., Haydee Camacho
Publicado en esta misma fecha a las 3: 14 pm
La Secretaria Suplente
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