REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-001878
DEMANDANTE: SONIA ROMANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.867.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE y XIOMARA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.100, 104.007 Y 78.936, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.500.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Local comercial)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana SONIA ROMANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.867, asistida por la abogada XIOMARA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.936. Señala que es propietaria de un conjunto de edificadas en un inmueble ubicado en la carrera 22 entre las calles 16 y 17, consistentes en dos locales comerciales denominados local N° 01 y local N° 02, según Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 03-11-2003, cuyas características, medidas y linderos señaló en su libelo y se dan por reproducidas y que acompañó marcado RD1. Que cedió en arrendamiento el local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la carrera 22 entre calles 16 y 17, casa (NONA LOLA) N° 86 en dicho local comercial va incluido además un anexo constituido por dos habitaciones, recibo y un baño, ampos por reparación, al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.500, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 13-09-2011, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 44, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompañó marcado RD2. Que se estipuló una duración de dos años fijos del 13-09-2011 al 13-09-2013. Que por previsión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para ese momento, le correspondía una prorroga legal de un año y que dicha normativa fue derogada por el nuevísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014 dispone en su artículo 26 una prorroga obligatoria que, para este caso, sería igualmente de un año, por lo que el día 12-09-2014 el arrendatario debía entregar el bien inmueble arrendado. Que por existir diversidad de criterio entre su persona y el arrendatario ventiló por vía extrajudicial por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, acción que resultó infructuosa según Constancia de fecha 12-05-2014 otorgada por el Director de la referida oficina y que acompañó marcada RD3. Que practicó inspección ocular extrajudicial por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21-05-2014 (anexo marcado RD4) y con la misma se constató que el inmueble arrendado es un local; que el arrendatario ocupa un área sin su consentimiento; que ha efectuado reformas sin su autorización; que el local está siendo utilizado para un fin distinto al que se arrendó. Que por ello acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, sin plazo alguno y en las mismas condiciones primitivas en que se encontraban al momento del arrendamiento; que se condene al arrendatario a presentar los correspondientes recibos de solvencia de los servicios que utilizó el área otorgada en arrendamiento; al pago de costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), equivalentes a 283,46 Unidades Tributarias.
En fecha 02-07-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 09-07-2014 la ciudadana SONIA ROMANO PERDOMO confirió poder Apud-acta a los abogados ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE y XIOMARA MENDOZA.
Agotada la citación personal de la parte demandada se acordó la misma por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades de publicación, consignación y fijación del mismo.
En fecha 27-11-2014 compareció el demandado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ y confirió poder Apud-acta a las abogadas MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ.
En fecha 15-01-2015 compareció la parte demandada y presentó escrito en tres folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron sustanciadas y resueltas por el Tribunal según decisión de fecha 20-02-2015 y declaradas sin lugar.
En fecha 09-03-2015 tuvo lugar la audiencia preliminar, acto al cual acudieron los apoderados de ambas partes y realizaron sus respectivas exposiciones.
En fecha 12-03-2015 se realizó la fijación de hechos y límites de la controversia y se ordenó abrir a pruebas, lapso durante el cual ambas partes promovieron y se admitieron según auto de fecha 24-03-2015 y se fijó oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada y se negó las testimoniales promovidas la misma representación en virtud de no haberlas promovido junto con el escrito de contestación de demanda, razón por la cual la representación judicial de la demandada solicitó reconsideración y fue negado según auto de fecha 06-04-2015; auto contra el cual la demandada apeló y fue negada la misma en fecha 13-04-2015, solicitando la parte demandada copias de las actuaciones respectivas para el ejercicio de recurso de hecho y que fue recibido en fecha 08-06-2015 que declaró SIN LUGAR el recurso anunciado contra el referido auto.
En fecha 28-04-2015 se llevó a cabo la inspección judicial promovida, en el cual se designó experto quien consignó su informe en fecha 04-05-2015.
Por auto de fecha 13-05-2015 se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 01-07-2015 y al cual acudieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos y en dicha oportunidad el Tribunal pronunció oralmente el fallo y declaró con lugar la pretensión del demandante.
Seguidamente en fecha 03-07-2015 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de tal pronunciamiento.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
La presente pretensión tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado constituido por el inmueble ubicado en la carrera 22 entre las calles 16 y 17, consistentes en dos locales comerciales denominados local N° 01 y local N° 02, de esta ciudad, motivado a que el arrendatario efectuó reformas no autorizadas por el arrendador; que cambió el uso del inmueble en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
La demandada, al momento de contestar la demanda, luego de oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 11°° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fueron desechadas por este juzgador, procedió a rechazar, negar y contradecir que el demandante pretenda fundamentar la acción de desalojo por las causales indicadas en los literales C-D-E-I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que nunca le manifestó la intención de requerir y necesitar el inmueble y menos aún con la desocupación del mismo y que fue sorprendido porque cuando acudió a cancelar el mes de marzo-abril 2014 la parte actora se negó a emitir y entregar el recibo de pago correspondiente. Expresó además que el contrato venció el 13-09-2013 y que transcurrida dicha fecha la arrendadora jamás le manifestó la intención de no prorrogar el contrato. Que en prueba de ello en fecha 13-04-2014 le entregó a la arrendadora un cheque de su cuenta personal para cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por canon del mes de 14-03-2014 al 13-04-2014 y no le fue entregado recibo alguno por la negativa de la arrendadora.
Que por tal razón acudió a la Oficina de Inquilinato quien lo orientó sobre el mecanismo de consignación y su persona giró instrucciones al Banco Provincial para que no le cancelaran el cheque otorgado a la arrendadora y le notificó mediante telegrama PC sobre tal decisión y por ello desde esa fecha ha cancelado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2014-003869 lo cual hizo hasta el mes de marzo de 2015, por cuanto el mes de abril de 2015 procedió a hacer el pago en la forma acordada y la arrendadora no le expidió recibo.
Negó que le haya ocasionado daños al inmueble o reformas no autorizadas ya que en el contrato en cuestión fue autorizado para que hiciera reparación, lo cual hizo con dinero de su propio peculio. Que el suministro de agua era muy precario y se vio en la necesidad de instalar dos tanques de agua en beneficio del inmueble y que como buen padre de familia ha tenido vigilancia permanente y cuido del inmueble el cual se vio amenazado en varias oportunidades por invasores de oficio.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentre para su demolición o reparación por cuanto el mismo se encuentra en perfectas condiciones y que todo lo ha efectuado en beneficio del inmueble.
Así las cosas, este juzgador considera prudente, en primer lugar, advertir que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no se hace necesaria la determinación sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, es decir, no hace faltar distinguir si el mismo se encuentra determinado o no, pues el artículo 40 de la ley in comento no hace tal distinción; encuadrando todas las pretensiones por demanda de desalojo.
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre dos supuestos contenidos en el artículo 40, literales “C”, “D” e “I”de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, por razones de técnica procesal correspondía a la parte demandante, la demostración de los hechos invocados para su adecuación a los supuestos de hecho previsto en la normativa que eligió como fundamento de su pretensión y obtener en su favor la decisión aspirada.
Dispone la norma citada lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
Omissis…
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
Omissis…
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o a las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En ese sentido, se tiene que como anexo al escrito libelar, el demandante promovió inspección judicial extralitem practicada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 21-05-2014, con el cual pretendió dar por demostrada las reformas que el arrendatario efectuó al inmueble arrendado y el cambio del uso del inmueble según lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Así las cosas y a fin de determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la inspección extra litem al momento de ser incorporada al juicio; este juzgador considera oportuno traer a colación criterio establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. N° AA20-C-2006-000689, sentencia N° RC-00514, de fecha 22-09-2009, en la que señaló lo siguiente:
En cuanto a la falta de citación del demandado para practicar las referidas inspecciones judiciales, esta Sala, considera necesario resaltar que en el procedimiento previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, según los cuales fueron practicadas las mismas, tal como quedó expresado en el análisis de la denuncia anterior, no se requiere la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo.
Así también nuestra doctrina Patria, ha establecido que la inspección judicial realizada fuera del juicio, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo por el hecho de que la ley no lo exija, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, por lo tanto, citar a la parte que eventualmente podría oponerse a su evacuación, haría frustratoria una medida que por su naturaleza es corrientemente de urgencia.
Igualmente, es criterio reiterado de esta Sala, que la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones. (Sentencia Nº 360 22/5/2.007, expediente Nº 06-735).
En tal sentido, se observa, que en el caso en cuestión, no existe la falta de aplicación de los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que regulan el procedimiento del retardo perjudicial, por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente, que estamos en presencia de una prueba regulada por el procedimiento de inspección ocular fuera de juicio, previsto en los ya citados artículos 938 del texto procesal y 1.429 del Código Civil. Así se decide.
Por otro lado, considera esta Sala que tampoco es aplicable lo previsto en el artículo 4 del Ley de Abogados, puesto que para el momento de la práctica de las inspecciones en cuestión, no se había dado inicio a ningún tipo de procedimiento judicial que ameritara la presencia de un profesional del derecho.
Así pues, teniendo claro que el valor probatorio de la inspección extralitem es el de una prueba legal, y más aún teniendo en cuenta el hecho que en la práctica de la misma el hoy demandado estuvo presente durante la evacuación de la inspección; corresponde pues a este juzgador apreciar las circunstancias que documentó el Notario y las cuales constan en las reproducciones fotográficas que se encuentran anexas a ella.
En ese sentido, se observa que ciertamente el Notario dejó constancia que el inmueble objeto de inspección está siendo usado como habitación o morada y en las áreas que conforman el inmueble no se desarrolla actividad comercial alguna, en donde incluso en alguna de las habitaciones están ocupadas con material de construcción.
Igualmente la demandada promovió inspección judicial en la oportunidad procesal correspondiente, la cual fue practicada por este juzgador en fecha 28-04-2015 y en la que, a petición de la demandada, se designó experto a fin de ayudar al Tribunal en su misión. En tal inspección, el Tribunal constató que efectivamente en el inmueble arrendado y objeto de juicio, no se desarrolla actividad comercial alguna, pues el mismo esta acondicionado como vivienda; de igual forma se observó materiales de construcción y algunas áreas en proceso de remodelación, al igual que cableado eléctrico sin embutir y que se aprecia de las fotografías consignadas por el experto.
La demandante promovió además con su escrito libelar, documentación para acreditar la propiedad del bien arrendado y las bienhechurías de las que consta; promoviendo original de titulo supletorio identificado con el N° KP02-S-2003-3195, marcado RD1, dicha instrumental se desecha en virtud de ser criterio inveterado de nuestro máximo Tribunal, que las mismas deben ser ratificadas en juicio trayendo los testigos que rindieron declaración en dicho justificativo; y en el presente caso la demandante no los trajo.
Promovió además la demandante marcado RD2, copia certificada de contrato de arrendamiento que regula la relación locativa que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso y que se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; y que no fue tachado de falso ni desvirtuado por el demandado, por lo que conserva todo su valor probatorio.
De dicha instrumental se tiene que las partes expresamente estipularon que el uso que se le daría al inmueble arrendado sería comercial para uso de lavandería o lavado y planchado de ropa (cláusula segunda) y que no podía ser objeto de cambio de uso de manera unilateral sin previo consentimiento por el arrendador.
Del contenido de las inspecciones mencionadas con anterioridad, este juzgador constata efectivamente que el arrendatario demandado no usa el inmueble con el objeto reflejado en el contrato de arrendamiento; y no trajo a los autos autorización expresa otorgada por el arrendador para cambiar el uso; de lo que se evidencia que el demandado incumplió el contenido de la cláusula segunda, la cual constituye ley entre las partes por mandato del artículo 1.159 del Código Civil.
De igual forma, tal y como se advirtió al momento de practicar la inspección por este Tribunal, aún cuando no se pueden determinar las condiciones o características primigenias que tenía el inmueble al momento de ser arrendados, con las que este juzgador observó; se evidencia a todas luces que existen modificaciones que cambian la construcción o estructura del inmueble arrendado, destacando la presencia de un closets en una de las habitaciones y que aún se encuentra en construcción; cableado eléctrico sin embutir; paredes con friso rústico; colocación de techo de zinc con estructura metálica de ángulos y cabillas; los cuales pudo apreciar el juzgador y asimismo lo advirtió el experto al momento de la inspección, que son de reciente data de construcción, lo cual adminiculado a lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en el sentido de indicar que el demandado efectuó mejoras y a las que el demandado (en su contestación) reconoció que hizo unas reparaciones y a las cuales estaba autorizado según el contrato y que manifestó las hizo en beneficio del inmueble arrendado.
La demandada manifestó que por el precario suministro de agua del inmueble, se vio en la imperiosa necesidad de colocar dos tanques de agua que resultaron insuficientes para instalar la empresa de lavandería. La demandada no demostró la existencia o colocación de tales tanques; y con respecto al fluido de agua, al momento de practicar la inspección, in situ, el experto y el tribunal visualizaron la fluidez del servicio de agua; pero tal circunstancia, es decir, si es suficiente o no, en modo alguno, habilita al demandado para que cambie motus propio el objeto estipulado en el contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, este juzgador considera indispensable tomar en cuenta criterio establecido en sentencia de revisión constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1769, del 25 de noviembre de 2011, caso: “Inversiones Alvamart C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
En el presente caso el solicitante en revisión denuncia, que la sentencia N° 00515 dictada el 22 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es violatoria del debido proceso y que por incurrir en silencio de pruebas concluyó que el terreno objeto del contrato de arrendamiento, era del tipo no edificado, y lo sustrajo del ámbito normativo inquilinario.
En efecto, pudo apreciar esta Sala, que las denuncias efectuadas por la parte solicitante, estuvieron dirigidas a señalar una supuesta actitud formalista y antiprobatoria por parte de la Sala de Casación Civil, toda vez que con la sentencia cuestionada se le da preeminencia al texto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre la realidad afirmada por la solicitante, realidad que según alegan los apoderados de la solicitante, no pudo ser demostrada por no haberse valorado de manera correcta los medios de prueba promovidos al efecto.
De la revisión de las actas en general, así como de los escritos presentados por las partes, se evidencia que se pretende debatir nuevamente sobre la determinación de si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Edoval C.A., e Inversiones Alvamart, C.A., constituido por un terreno con una superficie aproximada de 6.000 mts. 2, ubicado entre las calles la Joya y Elice de Chacao, con frente tanto a la Avenida Francisco de Miranda como a la Avenida Libertador, debe considerarse como un terreno urbano no edificado y por lo tanto fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo dispone la referida ley en su artículo 3 literal “a”, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil en el fallo cuestionado.
…Omissis…
Es necesario destacar que, en cuanto al señalamiento hecho por la solicitante de que el inmueble objeto de la relación arrendaticia está constituido por un terreno edificado, esta Sala considera que la decisión de la Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho al señalar por ejemplo que:
“En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno”, por ende, mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.
Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la Juzgadora de alzada en uso del poder soberano de interpretación del contrato desnaturalizó el mismo, al haber concluido que se trataba de un terreno edificado lo cual no es compatible con el texto del mismo, cuyo objeto claramente establecido por las partes lo constituía un terreno, infringiendo a su vez el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del ‘terreno edificado’ son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.
De manera que, el establecimiento de los hechos que la Juez realizó resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende, la Sala constata que en el sub iudice se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.
Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal ‘a’ del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide”. (Destacados del fallo citado)
En esa decisión, dictada por la referida Sala el 22 de septiembre de 2009, se determinó de manera acertada que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de aplicación del literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye del ámbito de aplicación de esa ley a los terrenos no edificados, y en falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 eiusdem, al declarar con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, con base en disposiciones que no eran aplicables a la situación de hecho presentada.
De allí se tiene que el juez, al realizar la interpretación de los contratos por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe limitar su labor a la voluntad de las partes. Por lo que, la voluntad inequívoca de ambas al celebrar el contrato es la de darle naturaleza o uso comercial para el funcionamiento de una lavandería; y no como vivienda o residencia del demandado; ni mucho menos realizar modificaciones a su interior sin contar (en ambos casos) con el consentimiento expreso del arrendador. Siendo por tanto carga del demandado arrendatario realizar todos los trámites respectivos para poner en desarrollo la actividad comercial para la cual contrató el inmueble en cuestión, lo cual a la fecha de la demanda no lo ha realizado; por lo que mal puede la demandada pretender eximirse del cumplimiento de las obligaciones respectivas, bajo un argumento que en ningún momento demostró y que en nada le exime de cumplir lo convenido en el contrato y que se traduce en ley entre ambas.
De manera que, se tiene que efectivamente, la demandante logró demostrar los supuestos previstos en los literales “C”, “D” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la pretensión planteada por la demandante debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por la ciudadana SONIA ROMANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.867, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.500. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por el local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la carrera 22 entre calles 16 y 17, de esta ciudad, casa (NONA LOLA) N° 86 en dicho local comercial va incluido además un anexo constituido por dos habitaciones, recibo y un baño, ampos por reparación, todo en buenas condiciones y en el mismo estado en que lo recibió; libre de personas y cosas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes acerca del contenido de la presente sentencia de haber sido dictada fuera del lapso para ello. Líbrense boletas y entréguense al alguacil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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