REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2015
155º y 206º
KP02-S-2015-0009264
En fecha 30 de octubre de 2015 solicitud, formulada por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO extranjero mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° E-374.584, debidamente asistido por el abogado OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA inscrito en el IPSA bajo el N° 66.730, donde solicita al Tribunal se traslade y constituya en un bien inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, Sector Macrocentro, EL MANTECO, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con el objeto de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de dejar constancia de los particulares señalados.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones…“. En este mismo sentido Ricardo Henríquez La Roche en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL señala “El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados”. De esta manera, de la lectura atenta de la solicitud que nos ocupa, se desprende que el solicitante pretende en los particulares señalados conclusiones por parte del Juzgador, desvirtuando la naturaleza de esta prueba anticipada. Por las razones antes expuestas, este Juzgado, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria Accidental

Abog. Patricia Asuaje