REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-S-2015-0544

En mi condición de Juez Provisorio designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-2015-3541, de fecha 06 de Octubre 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa.


EL Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García


La secretaria Accidental

Abg. Patricia Asuaje


JCGG/PA/DA.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-F-2015-000544
DEMANDANTE: DILCIA JOSEFINA MACIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.871, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALMAO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.846.
DEMANDADO: JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.557.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SALES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.853.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de Mayo de 2015, por la ciudadana: DILCIA JOSEFINA MACIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.871, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ALMAO, inscrita en el IPSA bajo el N 54.846 y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alega la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil el 22 de Marzo de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano: JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.557, manifiesta que después de casados establecieron su domicilio en el sector 3, al final avenida 2, Carucieña, N° 4, Barquisimeto, durante la vigencia de su matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres JOSE PASTOR, YASMIN TERESA, CARMEN ALICIA y NESTOR ANTONIO todos mayores de edad. Asegura no haber adquirido bienes que liquidar. Así mismo manifestó tener más de diez años que no cohabitan en ninguna forma y estar separados de hecho, por más de cinco (05) años, por lo que se ha configurado la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil y el 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual demandó por Divorcio al ciudadano JORGE LUIS DIAZ MENDEZ.
En fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JORGE LUIS DIAZ MENDEZ. El 01 de Junio del 2015, el ciudadano Jorge Luis Diaz Mendez, compareció ante el tribunal y se dio por citado a la presente causa, asistido por Jose Salas abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.853. El 05 de Junio de 2015 este tribunal indica al solicitante que señale si conviene o no con la Solicitud de Divorcio presentada por su conyugue Dilcia Josefina Macias Aguilar, así mismo insta la conyugue demandado a que haga mención expresa de su volumtado no de seguir con el presente procedimiento. El 08 de Junio del 2015, se libra Boleta de notificacion a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. El 17 de Junio del 2015, comparece ante este tribunal el Ciudadano Jorge Luis Diaz donde se pronuncia por el auto dictado el 05 de Junio, y expone que conviene en todas u en cada una de sus partes de la solicitud incoada por su Esposa la Ciudadana Dilcia Josefina Macias Aguilar. EL 02 de Julio del 2015 compare la Ciudadana Dilcia Josefiana Macias Aguilar y manifiesta a este tribunal en forma expresa su voluntad de continuar el presente procedimiento de Divorcio hasta su Sentencia Definitiva. El 22 de Julio del 201, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de Familia.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro y cinco (04 y 05) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Marzo de 1985, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificada de la partida de nacimiento de los hijos ciudadanos JOSE PASTOR, YASMIN TERESA, CARMEN ALICIA y NESTOR ANTONIO, inserta al folio 08, 12, 16 y 20; este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y que nació el día 18 de Diciembre 1984, de donde se concluye que es mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DILCIA JOSEFINA MACIAS AGUILAR y JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.347.871 y V-5.246.557 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DILCIA JOSEFINA MACIAS AGUILAR y JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.347.871 y V-5.246.557 respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción des Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 226 FOLIO 294 fte al 295 fte, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria Acc

Abg. Patricia Asuaje

JCGG/PA/DA