Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-858
DEMANDANTE: NORBERTO JOSE OLIVA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.442.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY MIRANDA DE RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°44.414.
DEMANDADA: CARMEN LUCIA MARTIGNETTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.225.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de julio del 2015, por el ciudadano NORBERTO JOSE OLIVA VARELA, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 07 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en Barquisimeto Parroquia Catedral del Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el mes de junio de 2010, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 04 de agosto del 2015, se admitió la presente causa y se libró boleta de citación a la fiscal de familia. En fecha 10 de agosto del 2015, consignó el alguacil titular boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público. El 12 de agosto del 2015, diligenció la ciudadana demandada y manifestó estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de diciembre de 1985, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos ciudadanos NORBERTO JOSE y ARTURO PAOLO, inserta a los folios tres y cinco (03 Y 05), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NORBERTO JOSE OLIVA VARELA y CARMEN LUCIA MARTIGNETTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.254.442 y V-9.402.225 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NORBERTO JOSE OLIVA VARELA y CARMEN LUCIA MARTIGNETTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.254.442 y V-9.402.225 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 85, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
JCGG/ig/paa.-
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