REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-003015
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ANDRES RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.329.211, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil “INVERSIONES SAN PAULO C.A.”.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: RAMON ANTONIO OLIVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.563.691.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
INICIO
En fecha 10/11/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), intentada por el ciudadano: ANDRES RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.329.211, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil “INVERSIONES SAN PAULO C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: RAMÓN ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.462, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 11/11/2015, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El accionante, ciudadano: ANDRES RODRIGUEZ SIGALA, arriba identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil “INVERSIONES SAN PAULO C.A.”, asistido de abogado de su confianza expuso en su escrito libelar que su representada mantiene desde hace varios años una relación arrendaticia con el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GARCÍA RIVERO, arriba identificado, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Altamira, Nro. B-9, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el referido inmueble pertenece a su representada mediante documentación de venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha: 04/08/1994, inserta bajo el Nro. 04, folios 01 al 03 del Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1994. Indicó que el último de los contratos se suscribió para que rigiera en el periodo del 01/07/2013 al 30/09/2013. Que en fecha: 23/10/2013, decidió acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), a los fines de agotar la vía administrativa y solicitar el desalojo del inmueble arriba mencionado, todo ello en virtud de que es el Director y Accionista titular de un 33,33% de la Firma Mercantil “INVERSIONES SAN PAULO C.A.”. Que en fecha: 18/05/2015, SUNAVI procedió a habilitar la Vía Judicial de Desalojo, mediante Providencia Administrativa Nro. 0073, notificada en fecha: 08/07/2015.- Que la parte accionada se ha negado en cancelarle los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2014, fecha en que pagó la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), dejando de pagar, oportuna y legalmente, un total de doce (12) meses de alquiler, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, superando holgadamente la cantidad de cánones de arrendamiento injustificadamente dejados de pagar, exigidos por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para poder solicitar el Desalojo de la vivienda. Que por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar al ciudadano: RAMON ANTONIO OLIVO RODRIGUEZ, arriba identificado, en el desalojo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Altamira, Nro. B-9, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y entregarlo a su representada totalmente desocupado, libre de personas, cosas, y en las mismas condiciones en las que lo recibió de manos de su representada. Igualmente, en pagar las costas y costos del proceso, incluso los honorarios profesionales de los abogados. Petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 91 Ordinales 1 y 2, artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como, en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo, en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, y en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) equivalente a 80,00 unidades tributarias. Solicitó que la citación de la parte accionada se practique en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Altamira, Nro. B-9, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto, este Tribunal observa que del Instrumento Fundamental de la presente acción, como lo es la Documentación Original correspondiente al último de los Contratos que se suscribió para que rigiera en el periodo del 01/07/2013 hasta el 30/09/2013, y que cursa en autos a los folios 36 al 38 (ambos inclusive), se constató que del mismo no consta clausula alguna donde se evidencie que las partes hayan fijado un domicilio especial, a los fines de que puedan dilucidar cuál será la Vía Jurisdiccional donde se podrá proponer todas aquellas acciones relativas a derechos reales. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
En aplicación del articulado trascrito ut supra, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con Jurisdicción de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que este continúe el conocimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR TERRITORIO y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (24/11/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ALEJANRDRA ROMERO ROJAS. LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha siendo las (11:04A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
MARR/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2015-003015
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