REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2013-000401

En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-14-3148, de fecha 13-10-2014, debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 27/10/2014, en virtud de la designación de la Abogada Delia Josefina González de Leal como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadano: NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.642, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio IMPORTADORA ABADIA C. A., asistidos por los abogados en ejercicio EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y LENIN JOSE COLMENAREZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, respectivamente.-

DEMANDADO: Firma Mercantil FERRECASTILLO DEL CENTRO, C. A., representada por la ciudadana: YOSIBEL CAROLINA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.470.915, en su carácter de Presidente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano: NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.642, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio IMPORTADORA ABADIA C. A., asistidos por los abogados en ejercicio EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y LENIN JOSE COLMENAREZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, respectivamente, en contra de la Firma Mercantil FERRECASTILLO DEL CENTRO, C. A., representada por la ciudadana: YOSIBEL CAROLINA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.470.915, en su carácter de Presidente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 15/05/2014, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-



Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Suplente,

Abg. Betvicmil Pérez

En la misma fecha se publicó y registró.-



MARR/BP/4.-