REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002778

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE OFERENTE: ciudadana: MARILYS PASTORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.395.054, representada por su apoderado judicial, ciudadano: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.681.-

PARTE OFERIDA: ciudadanas: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

INICIO.

En fecha 21/10/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARILYS PASTORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.395.054, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadanas: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, en fecha: 22/10/2015, y se da por recibido.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 1307, Ordinal 3º del Código Civil, el cual dispone:

“…Artículo 1307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Oscar Pierre Tapia, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”

El artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito establece que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en dicha norma, por lo que es criterio jurisprudencial ya ratificado, en cuanto a la obligación del juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, y así lo sostiene la Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002.-

En consecuencia, este Tribunal observa que en el libelo de demanda no fueron estipulados los intereses debidos por parte del deudor hacia el acreedor, por cuanto para que la Oferta Real de Pago tenga validez, debe de estar comprendida en la totalidad de la suma íntegra que se debe más los intereses debidos, pues el pago de la misma seria de forma parcial, contraviniéndose así a lo establecido en el artículo 1307, Ordinal 3º del Código Civil.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por: OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARILYS PASTORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.395.054, a favor de la ciudadanas: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente, por no estar ajusta a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en el presente asunto a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil quince (03/11/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. BETVICMIL J. PEREZ Z.


En la misma fecha siendo las (11:48A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Suple.

MARR/BP/fjmg.-
Exp. Nro. KP02-V-2015-002778