REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
205º Y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-3150

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.464.026.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°90.464segun poder autenticado de fecha 18 de Diciembre del 2.013, N°36, tomo 352, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Tercera. (folio10vto y 11).

PARTE DEMANDADA: WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.543.219.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°27.110, según poder apud-acta de fecha 09 de Enero del 2.015(folio 48)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




INICIO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda y anexos presentado por el abogado: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.543.219. Dicho asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, (U.R.D.D. CIVIL) en fecha: 29/10/2014, correspondiéndole a este Despacho conocer del mismo en fecha 30/10/2014, se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Arguye la parte actora que su representada es propietaria de un Inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° C1-16, ubicada en la Urbanización GIRALUNA, situada en la Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una superficie de ciento quince metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (115,92 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: en seis metros con noventa centímetros (6,90mts) con calle uno (1); SUR: en seis metros con noventa centímetros (6,90mts) con parcela CC-20; ESTE: en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80mts) con parcela C1-17; y OESTE: en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80mts) con parcela C1-15, el cual pertenece según consta de documento protocolizado por ante oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.1481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2721 correspondiente al folio real del año 2010, el cual se anexó en original marcado con la letra “B”.
Que en fecha 15 de septiembre de 2.010, su representada suscribió contrato con opción a compra con la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.219, contrato este debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 51, tomo 156, de los libros llevados por esa Notaría, el cual anexó en original marcado con la letra “C”. Que el plazo estipulado según la cláusula tercera del referido contrato, fue de 150 días continuos prorrogables por 30 días más, contados a partir de la fecha de autenticación, a los fines de materializar la venta definitiva del inmueble. A tal efecto transcribió íntegramente el contenido de la citada cláusula: “TERCERA: LA OPTANTE, tendrá un lapso de Ciento Cincuenta (150) días continuos, prorrogables por treinta (30) días más si así lo decidieren las partes, para manifestar su deseo a ejercer el derecho de adquirir el inmueble objeto del presente contrato, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento. LA OPTANTE, entrega en este acto a LA PROPIETARIO, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), mediante cheque N° 58148246 de fecha 15 de septiembre del año 2.010 girado contra la cuenta N° 01050045141045552135 del Banco Mercantil, Banco Universal en calidad de Arras, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos en este documento de Opción; cantidad esta que será deducible del precio definitivo de venta establecido en la cláusula segunda, solo y únicamente para el caso de que se lleve a cabo la venta definitiva del inmueble.”
El precio de venta se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), de los cuales su representada según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, recibió en ese acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), quedando pendiente el saldo restante, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).
Es el caso que posteriormente; en fecha 08 de diciembre de 2010, las partes proceden a suscribir un documento complementario del ya mencionado contrato de opción a compra de fecha 15 de septiembre de 2010, todo lo cual se evidencia de Instrumento privado que adjuntó al escrito liberal con la letra “D”, Fundamentan la acción en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Arguye la demandante que visto los hechos descritos y los fundamentos de derecho antes señalados y siendo que la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, tal y como fueron contraídas y agotado como ha sido el procedimiento administrativo previo a las demandas que ordena la ley, es por lo que en nombre y representación de EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.026, procedió en este acto a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.219, domiciliada en una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° C1-16, ubicada en la Urbanización GIRALUNA, situada en la Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a:

1) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA-VENTA SUSCRITO, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 51, tomo 156, en fecha quince (15) de septiembre de 2010.
2) Que como consecuencia de la declaratoria de la resolución judicial del contrato de promesa de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 51, tomo 156, en fecha quince (15) de septiembre de 2010, se ordene la entrega libre de personas y bienes de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° C1-16, ubicada en la Urbanización GIRALUNA, situada en la Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una superficie de ciento quince metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (115,92 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: en seis metros con noventa centímetros (6,90mts) con calle uno (1); SUR: en seis metros con noventa centímetros (6,90mts) con parcela CC-20; ESTE: en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80mts) con parcela C1-17; y OESTE: en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80mts) con parcela C1-15, el cual pertenece según consta de documento protocolizado por ante oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.1481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2721 correspondiente al folio real del año 2010.
3) Que una vez ordenada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia y firme como sea la sentencia que lo ordene, se proceda a oficiar al órgano competente en materia de vivienda y hábitat a los fines de que provea de vivienda digna a la demandada de autos y a quien se encuentre en su ocupación.
4) Se condene a la demandada al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 59.610,00) por concepto de treinta por ciento (30%) de cláusula penal establecida en el contrato celebrado, los cuales deberán ser deducidos del monto total recibido a decir la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.700,00), ordenándose el reembolso a favor de la PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 139.090,00), suma que se obliga su representada a poner a disposición de este despacho judicial una vez lo disponga.
5) Las costas procesales generadas en el presente proceso. estimaron la presente acción en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) o el equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS TRECE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.913,38 U.T).

RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 01 al 28 en fecha 30 de octubre de 2014 documentos y anexos fundamentales de la presente acción. Al folio 30 en fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda. Riela al folio 31 en fecha 10 de noviembre de 2014 diligencia practicada por el abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual informó al Tribunal que la dirección en la cual ha de ser practicada la citación de la demandada es en el Centro Comercial Locatel, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que solicitó se deje sin efecto el exhorto librado al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara y se ordene al alguacil de este despacho judicial la práctica de la citación personal de la demandada. Al folio 32 de fecha 11 de noviembre de 2014 riela oficio N° 4920-1069 emitido por este Tribunal, dirigido al ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino, y Simón Planas del Estado Lara. Asimismo se anexó Exhorto y Boleta de Citación a la parte demanda estampados en los folios 33 y 34 respectivamente. Riela a los folios 35 al 42 copia fotostática del libelo de demanda. Al folio 43 en fecha 11 de noviembre de 2014 riela acta secretarial en la que certificó que la copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original, la cual se encuentra en el asunto N° KP02-V-2014-3150.Riela al folio 44 en fecha 19 de noviembre de 2014 auto del Tribunal acordando instar al Alguacil Suplente de este despacho a practicar la citación de la parte demandada. Asimismo dejó sin efecto exhorto librado en fecha 11/11/2014, junto con oficio N° 4920-1069.Al folio 45 en fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil suplente CESAR LANDAETA dejó constancia que recibió emolumentos para la práctica de la citación del Asunto N° KP02-V-2014-3150.Al folio 46 en fecha 26 de noviembre de 2014, el alguacil suplente CESAR LANDAETA consignó recibo dirigido a la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, estampado en el folio 47, del Asunto N° KP02-V-2012-2064. Al folio 48 riela en fecha 09 de enero de 2015 Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.219, al abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.110.Riela al folio 49 en fecha 16 de enero de 2015 escrito de Cuestiones Previas, con anexos estampados en los folios 50 al 100, alegadas por el abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.110, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la parte demandada. Riela al folio 102 en fecha 23 de enero de 2015 auto del Tribunal cuya etapa procesal es contestación a la demanda. Asimismo riela cómputo secretarial donde se dejó constancia que en fecha 19-01-2015, venció el lapso para dar contestación a la demanda en el presente asunto.
A los folios 103 al 105 en fecha 26 de enero de 2015 riela escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas Alegadas. Riela al folio 101, computo secretarial donde se dejó constancia que en fecha 26-01-2015, venció el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas alegadas en el presente asunto.
Al folio 107 y 108 en fecha 05 de febrero de 2015 riela escrito de Pruebas Incidentales, con anexos estampados en los folios 109 al 184, presentado por el abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.110, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la parte demandada.
Riela al folio 185 en fecha 06 de febrero de 2015 auto del Tribunal en el cual acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control N° 9 del Estado Lara, asimismo acordó librar oficio a la Fiscalía 9na del Ministerio Público del Estado Lara. Al folio 186 en fecha 09 de febrero de 2015 riela escrito de pruebas, presentado por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.668, actuando con el carácter acreditado en autos. Riela al folio 187, cómputo secretarial donde se dejó constancia que en fecha 09-02-2015, venció el lapso para la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 188 en fecha 10 de febrero de 2015 riela auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Riela al folio 189 en fecha 09 de marzo de 2015 auto del Tribunal en el cual difiere la Sentencia que correspondía a la fecha, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, por cuanto se observó que no consta en autos las resultas de la prueba de informe requerida en fecha 06 de febrero de 2015.Riela al folio 190 en fecha 25 de marzo de 2015 auto del Tribunal en el que acordó ratificar el contenido de los oficios Nros° 4920-120 y 4920-121. Al folio 191 en fecha 01 de junio de 2015 riela diligencia practicada por el abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.110, actuando en su carácter acreditado en autos, en la que solicitó a este despacho se ratifiquen los oficios de fecha 25 de marzo de 2015, Nros° 4920-236 y 4920-237, dirigidos al Tribunal 9° de Control Penal y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, visto que a la fecha estos entes no han respondido el informe solicitado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 192 en fecha 19 de junio de 2015 auto del Tribunal en el que acordó ratificar los oficios Nros° 4920-236 y 4920-237. Riela al folio 194 en fecha 28 de julio de 2015 auto del Tribunal en el que acordó agregar oficio N° 11071/2015. Al folio 195 en fecha 02 de octubre de 2015, el alguacil suplente consignó oficio N° 4920-495 dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, el cual se encuentra estampado en el folio 196.Al folio 197 en fecha 05 de octubre de 2015, el alguacil suplente consignó oficio N° 4920-494. Al folio 199 en fecha 19 de octubre de 2015 riela oficio N° 13-DDC-F9-03285-2015 emanado por la Fiscalía Novena del Estado Lara. Riela al folio 200 en fecha 22 de octubre de 2015 auto del Tribunal el que acordó agregar oficio N° 13-DDC-F9-03285-2015 proveniente de la Fiscalía Novena del Estado Lara, a las actas que conforman el presente asunto.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento… supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ciudadana: WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, identificada en autos, debidamente representada por el abogado en ejercicio: ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.110, según Poder Apud-Acta que cursa al folio 48 de autos, cuando expone:
CUESTION PREVIA ART. 346 ORDINAL SEPTIMO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL(CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES): Que su representada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO suscribió contrato autenticado con la demandante EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, sobre el inmueble en disputa, en fecha 15-09-2010 y posteriormente en contrato privado complementario (sin fechar), que establecía en su Cláusula Tercera un plazo de 150 días continuos LUEGO DE SU AUTENTICACIÓN, para la adquisición del inmueble, autenticación que para la fecha de hoy no se ha realizado por la sola responsabilidad de la demandante, que es ahora que acepta y reconoce la existencia de dicho documento complementario, del cual su representada se vio en la necesidad de demandar judicialmente su reconocimiento en contenido y firma en causa interpuesta ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en expediente KP02-V-2011-1118, de la cual acompañó con copia fotostática simple marcada con el N° 1, causa ésta que se encuentra en estado de decisión en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente KP02-R-2014-862, que es necesaria por exigencia del mismo documento expresamente reconocido en su demanda por parte de la actora la autenticación del mismo para el inicio del transcurso del plazo de los ciento cincuenta (150) días previstos para la protocolización de la venta definitiva, no teniendo tal cláusula ninguna otra interpretación que la literalmente transcrita en la cláusula Tercera del mismo.
CUESTION PREVIA ART. 346 ORDINAL OCTAVO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CUESTION PREJUDICIAL). La demandante EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, adquirió el inmueble objeto de litis de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.387.051 y V-12.713.803 respectivamente, según documento autenticado en la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 31-08-2010, documento N° 20, tomo 96 y posteriormente registrado en fecha 13-09-2010 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino N° 2010.1481, asiento registral N° 1 matriculado con el N° 359.11.5.2.2721 libro folio real del año 2010, siendo el caso que dichas ciudadanas han denunciado delito de Estafa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara caso fiscal 13-ddc-f9-623-2012 y por dicha denuncia el Tribunal Penal de Primera Instancia de Control N° 9 del Estado Lara, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del cual la demandante EDUMARY TORRES reclama la resolución de contrato, medida ésta debidamente asentada en el Registro del Municipio Palavecino, en fecha 31-07-2014, actuaciones éstas de las cuales consignó marcado 2, copias fotostáticas. Por consiguiente solicitó la admisión y tramite de las Cuestiones Previas y que sean declaradas con lugar al momento de su decisión.

CONTESTACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

El abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.668, actuando con el carácter acreditado en autos, Impugno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de valoración más adelante. Así se establece.-

DE LA CUESTION PREVIA REFERIDA AL ORDINAL 7° CONDICION A PLAZO PENDIENTE: Aduce la demandada que ciertamente suscribió el contrato autenticado con su representada Edumary Torres, sobre el inmueble en disputa en fecha 15-09-2010 y que posteriormente fue firmado un contrato privado complementario (sin fechar), que establecía un plazo de 150 días para su ejecución luego de su autenticación, para la adquisición del inmueble y que tal documento privado no se autenticó y por esa razón demandó judicialmente su reconocimiento y firma, bajo la causa KP02-V-2011-1118, que actualmente fue objeto de apelación por haber sido declarada inadmisible y que se encuentra en el Juzgado Superior Civil y Contencioso bajo el N° KP02-R-2014-862.
Al respecto la parte Actora a la cual le fueron opuestas tales cuestiones previas expuso lo siguiente:
Que es absurdo e ilógico que el plazo de ejecución comienza a transcurrir luego de la autenticación de un documento privado, pues como ya se señaló el documento privado es netamente complementario y accesorio al primigenio contrato, es decir, las partes tuvieron la voluntad de complementar el primigenio contrato, únicamente referido a extenderle el plazo a la demanda, manteniendo las mismas condiciones del anterior documento.

DE LA CUESTION PREVIA REFERIDA AL ORDINAL 8° LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION PREJUDICIAL:
Señaló la parte demandada en la oportunidad correspondiente, que por cuanto interpuso ante el Ministerio Público denuncia por la presunta comisión por parte de la demandante de autos, del delito de estafa debe declarar la prejudicialidad en la presente causa y así lo solicitó.
Por su parte la parte actora a la cual le fue opuesta tal cuestión previa argumentó, que no se está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende que se declare la existencia de una cuestión prejudicial de un proceso generado con una finalidad distinta a lo que se debate en el presente asunto, pues argumenta que no existe relación entre el delito denunciado a saber delito de estafa, con lo debatido en el presente juicio civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Llegada la etapa para que las partes promovieran pruebas en el presente asunto, ambas partes así lo hicieron, cumpliendo así con la carga que les impone la ley. Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa la juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.

Pruebas de la parte demandada
Riela a los folios 107 y 108 escrito de pruebas y anexos estampados en los folios 109 al 184, promovido por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.110, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO.
Documentales:
1.-copias fotostáticas simples marcada con el N° 1, que corren insertas en autos en los olios 50 al 90, referidas a copias simples del expediente del asunto N° KP02-R-2004-862. La cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples y sin haber solicitado el cotejo con su original o copia certificada todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora procede a desechar las mencionadas copias simples y en consecuencia se abstiene de valorar en el presente proceso. Así se decide.-

2.- Copias fotostáticas simples marcada con el N°2, y que corren insertas en autos en los folios 91 al 100, referidas a una presunta denuncia por estafa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara en la causa 13DDC-F9-623-2012. La cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples y sin haber solicitado el cotejo con su original o copia certificada todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora se abstiene de valorar en el presente proceso. Así se decide.-

3.-Consignó en once (11) folios útiles, marcadas “PA”, copias fotostáticas certificadas expedidas por el Registrador Público Accidental del Municipio Palavecino del Estado Lara, contentivo de oficio LAR F9 2794 2013, dirigido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público al CICPC, documento de compra venta efectuado por MARIA AUXILIADDORA PERZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.387.051 y V-12.713.803 respectivamente a EDUMARY TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.026, ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 31-08-2010, bajo el N° 20, tomo 96, registrado posteriormente en el Registro Público Subalterno de Palavecino del Estado Lara, el 13-09-2010, asunto N° 2010.1481 matriculado bajo el N° 359.11.5.2.2721 y nota marginal estampada sobre el inmueble objeto de este procedimiento de fecha 31-07-2014 derivada del oficio 1434 del 28-05-2014 expedido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Lara. Copia fotostática certificada que cursa a los folios 130 al 134 de autos y de donde se desprende la relación contractual entre la Ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ (vendedoras) y EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ(compradora y parte demandante) y en las condiciones en que fue suscrito UN CONTRATO DE VENTA, que acredita el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la controversia de autos, lo cual efectivamente se extrae de la referida prueba documental y en ese sentido estrictamente se aprecia por esta Juzgadora, sin embargo, aún y cuando en el citado documento, se señala que ha sido estampada nota marginal y número de oficio, considera esta juzgadora que tal medio de prueba no el idóneo para demostrar la existencia de gravamen alguno sobre un inmueble, por disposición de la ley que ante tal circunstancia debe ser demostrada mediante la respectiva certificación de gravámenes expedida por la oficina de registro inmobiliario correspondiente .Así se decide.

4.-Consignó en un folio marcado P.B citación expedida por la Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 07-08-2013, a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRE HERNANDEZ, expediente 13DDC-F9-623-2012, en calidad de imputada. El presente documento nada aporta al presente proceso de resolución de contrato, por lo que esta Juzgadora no lo valora. Así se decide.

5.-Consignó en un folio marcado PC, notificación hecha a su representada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, en fecha 28-08-2014 por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, causa 13DDC-F9-623-2012 a fin de concretar entrevista relacionada con la causa que se sigue a EDUMARY ROSA TORRE HERNANDEZ.. El presente documento nada aporta al presente proceso de resolución de contrato por lo que esta Juzgadora no lo valora. Así se decide.

6.-Consignó en sesenta y un (61) folios marcado PD copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental contentivo de expediente KP02-R-2014-862, que trata de apelación hecha al expediente emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-V-2011-1118, por reconocimiento de firma y documento suscrito por la ciudadana EDUMARY ROSA TORRE HERNANDEZ. Las copias certificadas de documento público deben ser valoradas conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y siendo que se trata de una copia certificada de expediente que cursa por ante un órgano Jurisdiccional, de ella puede extraer este Juzgado, únicamente el hecho de que existe una solicitud de reconocimiento de Instrumento privado por las partes en ella mencionadas, sin poder sacar o extraer algún elemento de convicción diferente al mencionado, por lo que se otorga valor probatorio únicamente conforme a lo señalado; Y así se decide.

7.-Consignó en un (1) folio útil marcado PE, escrito dirigido por su representada al Tribunal Noveno de Control Penal de esta jurisdicción expediente KP01-P-2014-1384 como tercero interesado, en el cual se requieren copias fotostáticas del expediente. Sobre el citado medio de prueba, este tribunal lo desecha por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.


Informes:

1. Al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control N°9 del Estado Lara, a fin de que dicho Tribunal le informe si ante el cursa procedimiento KP01-P-2014-1384 derivado de denuncia efectuada contra la ciudadana EDUMARY ROSA TORRE HERNANDEZ, por negociación efectuada mediante documento autenticado en Notaría Pública de Cabudare en fecha 31-08-2010, N° 20, tomo 96, en donde dicha ciudadana adquiere el inmueble distinguido con el N° C1-16, Urbanización Giraluna en la Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara, inmueble éste sobre el cual se trata este procedimiento y negociara con su representada.
2. Solicitó conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a fin que dicho ente le informe sobre la existencia de causa fiscal 13DDC-F9-623-2012 en donde aparece denunciada la ciudadana EDUMARY ROSA TORRE HERNANDEZ, y si el motivo de la misma es Estafa por Venta de inmueble distinguido con el N° C1-16, Urbanización Giraluna en la Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara, mismo que ésta negociara con su representada WANDA OVIEDO.

Una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes citadas, las cuales rielan a los folios (193) y (199), puede evidenciar quien aquí Juzga, que ambos entes informantes, respondieron positivamente al afirmar que efectivamente cursa por ambos despachos la tramitación de un asunto de naturaleza penal, en el cual se encuentran vinculado la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ, quien no es parte en la presente acción y quien es denunciante en el asunto KP01-P-2014-1384; no tiene conexión con la parte demandada en la presente acción; y con respecto a la denuncia fiscal N° 13F9°-0623-2012 donde se encuentran como denunciados los ciudadanos JONATHAN PIÑA,C.I: V-11.593.038 y EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ C.I.V-13.464.026,por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ C.I: V- 4.387.051(victima), considerando quien juzga con tales documentales que es un delito a instancia de parte agraviada desde el año 2.012, que la acción penal intentada goza de una garantía con la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada de manera preventiva; lo cual logra el resguardo de la acción para la victima MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ, pero que realmente no guarda ninguna relación con la acción civil intentada por ante este despacho. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandante
Riela al folio 186 escrito de pruebas promovido por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso las siguientes probanzas:

Documentales:
1.-Documento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15-09-2010, dejándolo inserto bajo el N° 51, tomo 156, de los libros llevados por esa notaría, el cual corre inserto en autos al folio 22al 24 marcado con la letra “C”. Respecto a tal prueba instrumental, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de documento original de contrato de promesa de compra venta celebrado entre las partes que conforman la presente relación jurídico sustancial, relación que además ha sido efectivamente reconocida por ambas partes, por lo que se extrae del mismo la celebración de tal convención y quienes conforman la misma, conforme a lo contenido en las respectivas clausulas, siendo este uno de los instrumentos fundamentales de la presente litis, el cual será objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
2.-Instrumento Privado original que corre inserto en autos a los folios 26 y 27, marcado con la letra “D”. Aprecia esta juzgadora que la misma fue traída a los autos en original, siendo este uno de los instrumentos fundamentales de la presente litis, sobre la documental señalada; ambas partes han sido contestes en reconocer la suscripción y existencia del mismo, resulta imperativo para esta juzgadora conceder valor probatorio; el cual será objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

Debe proceder entonces esta Juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual de seguidas se realiza en los siguientes términos:

DE LA CUESTION PREVIA REFERIDA AL ORDINAL 7° CONDICION O PLAZO PENDIENTE: Aduce la demandada que suscribió el contrato autenticado con la ciudadana Edumary Torres, sobre el inmueble en disputa en fecha 15-09-2010 y que posteriormente fue firmado un contrato privado complementario (sin fechar), que establecía un plazo de 150 días para su ejecución luego de su autenticación, para la adquisición del inmueble y que tal documento privado no se autenticó y por esa razón demandó judicialmente su reconocimiento y firma, bajo la causa KP02-V-2011-1118, que actualmente fue objeto de apelación por haber sido declarada inadmisible y que se encuentra en el Juzgado Superior Civil y Contencioso bajo el N° KP02-R-2014-862.
Solicita la demandada, que este despacho judicial declare que existe en el presente proceso una condición o plazo pendiente, por considerar que las partes al momento de suscribir contrato privado, fijaron como plazo una especie de indeterminación.
Quien aquí Juzga, determina que de un análisis de las pruebas aportadas por las partes con la demanda y en la oportunidad probatoria, se desprende que el plazo estipulado por las partes para llevar a cabo el contrato final (compra venta) se encuentra previsto en la cláusula tercera de los contratos antes descritos, y tratándose el documento privado en el cual fundamente su defensa la demandada de un documento que complementa al documento autenticado de fecha 15-09-2010, resultando accesorio al primigenio contrato este sigue la suerte del principal, por lo que se puede concluir que no existe tal condición o plazo pendiente, pues en ambos contratos, tanto en el principal como en el accesorio se estableció un plazo de 150 días para la ejecución del contrato, de allí que no considera esta Juzgadora que se esté en presencia de una condición o plazo pendiente, que deba influir en el merito de la presente causa resultando forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referida AL ORDINAL 7° CONDICION O PLAZO PENDIENTE .Y así se declara.

DE LA CUESTION PREVIA REFERIDA AL ORDINAL 8° LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION PREJUDICIAL:
Una vez llegada la oportunidad para decidir, sobre la cuestión previa referida, procede quien juzga a citar al autor Humberto Bello Lozano Márquez quien reseña lo siguiente:“el procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la Prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
Que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y;
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

En este sentido, la Sala Política-Administrativa (SPA), en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:

“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.)

Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.

Así, cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.

En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por la parte demandada, debe declararse SIN LUGAR, la cuestión previa referida A AL ORDINAL 8° LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION PREJUDICIAL por cuanto según se evidencia del alegato del propio promovente, lo que manifiesta es la existencia de una investigación penal, llevada por el Ministerio Público y él un órgano Jurisdiccional quien determina la existencia de un juicio penal donde existe una Victima que no guarda relación con la acción civil y que en definitiva persigue una acción punitiva distinta en los procesos de naturaleza Civil, es por lo que esta Juzgadora mal podría declarar procedente tal cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada,

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes en el presente asunto.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (27/11/2015).

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (01:45P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

MARR/EG/.-
Exp. Nro. KP02-V-2014-003150