REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2015
Años, 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-480
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadana: RITA ADELA GARCIA SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.342.406, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio NEYDA GONZALEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 192.879.

DEMANDADA: Ciudadano: HELBIS SEGUNDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.063.898 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 29/04/2015, la Ciudadana: RITA ADELA GARCIA SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.342.406, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio NEYDA GONZALEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 192.879, presentó solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en contra del ciudadano: HELBIS SEGUNDO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.063.898.-
Arguyó la solicitante, que en fecha 05/12/1967, contrajo matrimonio civil ante el Alcalde del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta que riela a los folios 2 al 4, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 719, folio 391 vto al 392 vto, del año 1967, la cual acompañan marcada “A”.
Que durante la unión, procrearon un (01) hijo de nombre ALFREDO ENRIQUE, de cuarenta y seis años de edad, tal como consta en la partida de nacimiento que cursa en los folios 5 y 6 del presente asunto.
Alegó, que desde el mes de Julio de 1.968, no hacen vida en común, fijando domicilios distintos, es decir desde hace cuarenta y siete (47) años no cumplen de manera voluntaria las obligaciones inherentes al contrato matrimonial suscrito cuales son: el deber de cohabitar, la convivencia en domicilio común, razón por la cual solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea declarado el divorcio y por ende extinguido el vinculo matrimonial, que los unió desde el 05 de Diciembre del año 1.967.
Solicitaron que la declaratoria de divorcio se hiciera de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERO: No se adquirieron bienes patrimoniales durante el matrimonio. SEGUNDO: Pidió se notifique al Ministerio Público de la presente solicitud. Fundamentó la solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza mas de cuarenta y siete (47) años. Peticionó que la admisión de la solicitud sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Riela a los folios 2 al 6, los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 9, auto de admisión de la solicitud de Divorcio. Al folio 10, riela diligencia de la ciudadana Neyda González donde consigna compulsas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Helbis Segundo Terán. Al folio 11, riela auto de este Tribunal donde se libró boleta de citación al demandado. Al folio 12, el alguacil consignó boleta de citación del ciudadano HELBIS SEGUNDO TERAN, a quien citó el día 07 de Agosto del presente año. Al folio 14, riela auto dictado por este Tribunal donde acordó librar boleta de citación a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Al folio 15, el Alguacil suplente consignó boleta de citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a quien citó debidamente. Al folio 17, la ciudadana CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara diligenció solicitando se proceda conforme a la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, en las solicitudes de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Al folio 18, este Tribunal estampó auto donde acordó abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- I -
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Plantea la solicitante que en fecha 05/12/1967, contrajo matrimonio civil ante el Alcalde del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano HELBIS SEGUNDO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.063.898, según Acta que anexa marcada con la letra “A”, que riela en copia certificada, signada con el Nº 719; los cuales posterior a la unión civil fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Carrera 13-C, entre calles 48 y 49, numero de casa 48-20, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que desde hace 47 años no cumplen de manera voluntaria las obligaciones inherentes al contrato matrimonial, fijando inclusive domicilios distintos desde el mes de julio del año 1.968, en virtud de lo cual acude a este aparato jurisdiccional a los fines de que se sirva declarar la disolución del vinculo matrimonial según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, procreando un hijo de nombre ALFREDO ENRIQUE, de 46 años de edad, de la cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento y fotocopia de la cedula, asimismo manifestó que no adquirieron bienes patrimoniales durante el matrimonio.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (negrillas y cursivas del Tribunal)

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (negrillas y cursivas del Tribunal)

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta que riela en copia certificada, signada con el Nº 719 de fecha 05 de Diciembre de 1.967, contrayentes RITA ADELA GARCIA SUAREZ y HELBIS SEGUNDO TERAN, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana RITA ADELA GARCIA TERAN y de su hijo ALFREDO ENRIQUE TERAN GARCIA, ambos descritos anteriormente, cursantes a los folios 7 y 8, a cuya documental esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de documento público; así como también riela en autos a los folios 5 y 6, partida de nacimiento del hijo habido durante el matrimonio ciudadano ALFREDO ENRIQUE TERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.769, actualmente de 46 años de edad, documento público que goza igualmente de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que al folio 17 del presente expediente, riela la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Auxiliar Décima Séptima, Abogada. Carmen Virginia Travieso Delfín, quien solicito a este Tribunal se aplique el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) donde se dispuso “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se declarara el divorcio, en caso contrario se declare terminado el procedimiento.”

En ese orden de ideas, considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, de fecha 15 de Mayo 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, estableciendo qué: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (negrita y cursivas del Tribunal)

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva ( Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y cursivas del Tribunal)

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó al cónyuge, ciudadano HELBIS SEGUNDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.063.898, en los pasillos del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constando la resulta de la citación consignada por la Alguacil Suplente de este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2015, debidamente recibida por el referido ciudadano, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer 3er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual este Tribunal en vista de que el cónyuge antes identificado no compareció en su debida oportunidad y a la solicitud del Fiscal de Ministerio Publico, ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento él cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, observando esta Operadora de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte del cónyuge ciudadano HELBIS SEGUNDO TERAN, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge, quien solicita la tutela efectiva como principio constitucional de obtención de justicia, dados los requisitos sustantivos de Ley y conforme al hecho que le hacen acreedora del derecho de formular dicha solicitud.

En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos RITA ADELA GARCIA SUAREZ y HELBIS SEGUNDO TERAN, anteriormente identificados.- Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RITA ADELA GARCIA SUAREZ y HELBIS SEGUNDO TERAN, antes identificados, por ante el Alcalde del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha cinco (5) de Diciembre del año 1.967, inserto bajo el N° 719, folios 391 vto. al 392 vto.; de los Libros de matrimonio llevados por esa Alcaldía.

Así mismo, se ordena a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídase las copias certificadas que solicite la parte interesada.

En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria

Abg. Emma García


Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las diez y veintitrés horas de la mañana (10:23 a.m).-

La Sec.




MARR/EG.-