REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2015-001005
ASUNTO: KP02-F-2015-0001005

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadana: LEYDA ROSA D`LIMA DE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.720.405.-
DEMANDADO: ciudadano: JOHNNY SALDIVIA RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.965.170

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.37.389.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 23/09/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por la ciudadana:, LEYDA ROSA D`LIMA DE SALDIVIA antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadano: RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.37.389, en contra del ciudadano: JOHNNY SALDIVIA RAMOS, antes identificado; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/09/2015, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 22/12/1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil De La Parroquia Concepción, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Obelisco, carrera 24 entre calles 55 y 56, N° 55-23, Barquisimeto Estado Lara. Que el 16 de Octubre del 2001 su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre: LEYDA CRISTINA SALDIVIA D´LIMA Y JOHNNY NAZIF SALDIVIA D´LIMA , los cuales son venezolanos, mayores de edad. Dichos conyugues si adquirieron bienes.-

Por auto de fecha: 29/09/2015, se insto a las partes interesadas a indicar la fecha fáctica de la separación, ultimo domicilio conyugal, original o copia fotostatica de las actas de nacimiento de los hijos procreados, dirección exacta del cónyuge a los fines de que el alguacil suplente de este tribunal realice la citación del mismo. En fecha 05/10/2015, las partes interesadas informan y consignan lo solicitado. En fecha 09/10/2015, es admitida la presente solicitud. En fecha 15/10/52015, el cónyuge se dio por notificado. En fecha 03/11/2015, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal. En fecha: 12/11/2015, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 27/10/2015.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 1037, expedida por el Registro Civil De La Parroquia Concepción, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 05/05/2006, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 22/12/1979, los ciudadanos: LEYDA ROSA D`LIMA DE SALDIVIA Y JOHNNY SALDIVIA RAMOS ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.

b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 7496, expedida por el Jefe Civil De La Parroquia Concepción, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 09/08/1997, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 01/10/1980 nació la niña LEYDA CRISTINA.

c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 2644, expedida por el Jefe Civil De La Parroquia Concepción, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 31/07/2000, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 22/12/1983 nació el niño JOHNNY NAZIF.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEYDA ROSA D`LIMA DE SALDIVIA Y JOHNNY SALDIVIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.720.405 y V-3.965.170, respectivamente, por ante el Registro Civil De La Parroquia Concepción, Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 1037, de fecha 22/12/1979, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al veintitrés (23) día del mes de Noviembre de dos mil quince (23/11/2015).

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
LA SECRETARIA

ABG. EMMA GARCIA

En la misma fecha siendo las (10:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

MARR/EG/9.-