REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000965
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: MARIETTA YANINA DIMATTIA PERDOMO y JOSE MANUEL MARMOL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.849.666 y V-14.826.491, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: MIROSLAVA URIBE ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.162.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 16/09/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: MARIETTA YANINA DIMATTIA PERDOMO y JOSE MANUEL MARMOL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.849.666 y V-14.826.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadano: MIROSLAVA URIBE ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.162, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 17/09/2015, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 22/06/2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 28 entre carreras 28 y 29, casa s/n, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto del año 2009, momento en el que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 22/09/2015, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 09/10/2015, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 29/09/2015.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 95, de fecha: 22/06/2007, expedida por el suscrito Registrador Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MARIETTA YANINA DIMATTIA PERDOMO y JOSE MANUEL MARMOL PEREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil antes mencionado.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIETTA YANINA DIMATTIA PERDOMO y JOSE MANUEL MARMOL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.849.666 y V-14.826.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadano: MIROSLAVA URIBE ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.162, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 95, de fecha: 22/06/2007, del Libro de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (02/11/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. BETVICMIL J. PEREZ Z.
En la misma fecha siendo las (02:32P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Suple.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2015-000965
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