REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2014-000022
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, representada por su apoderada judicial, ciudadana: MARIA GABRIELA AVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.791.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “EXPENDIDO DE MEDICINAS DIVINA PASTORA Y.D.Y, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 07 de Junio de 2011, Bajo el N° 2, Tomo 16-A, y la ciudadana: YULIXI MARINIELA SANCHEZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.858.869.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 28/01/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la ciudadana: MARIA GABRIELA AVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A, de fecha 09 de Septiembre del 2005, en contra de la Empresa “EXPENDIDO DE MEDICINAS DIVINA PASTORA Y.D.Y, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 07 de Junio de 2011, Bajo el N° 2, Tomo 16-A, y de la ciudadana: YULIXI MARINIELA SANCHEZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.858.869, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 29/01/2014, y se da por recibido.-
Adujo la apoderada accionante, que su representada es titular legitima, en su carácter de beneficiaria de dos (02) letras de cambio, la primera de ellas identificadas con las siglas 4/5-3707, por la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) con vencimiento en fecha: 22/03/2012, y la segunda de ellas identificadas con las siglas 5/5-3707, por la cantidad de once mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.384,72), con vencimiento en fecha 06/04/2012. Siendo libradas a favor de su representada y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas antes mencionadas, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la Empresa “EXPENDIDO DE MEDICINAS DIVINA PASTORA Y.D.Y, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 07 de Junio de 2011, Bajo el N° 2, Tomo 16-A, que en las referidas letras de cambio se constituyó como avalista la ciudadana: YULIXI MARINIELA SANCHEZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.858.869, a los fines de garantizar la obligación contraída por la empresa antes mencionada. Manifestó la apoderada accionante, que llegada la fecha de vencimiento de las letras de cambio, el obligado no cumplió con el compromiso adquirido, por lo que su representada se vio en la necesidad de realizar innumerables gestiones de cobro extrajudicial con el fin de que le cancelaran a su representada la obligación correspondiente a las referidas letras de cambio. Que por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a la Empresa “EXPENDIDO DE MEDICINAS DIVINA PASTORA Y.D.Y, C.A.” antes mencionada, así como, a la ciudadana: YULIXI MARINIELA SANCHEZ COLINA, arriba identificada, exigiendo el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.884,72), correspondientes al monto adeudado por las letras producidas.- SEGUNDO: DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.178,48) por los intereses de mora vencidos y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo adeudado.- TERCERO: TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 38,14) por concepto de derecho de comisión de la sumatoria de cada una de las letras de cambio accionada. CUARTO: CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.721,18) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal. Admitida la demanda, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA INTIMACIÓN DE ELLOS, MÁS TRES (03) DÍAS QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE DISTANCIA, a fin de que cancelara las referidas cantidades de dinero o hiciera oposición al decreto intimatorio que cursa a los folios 29 y 30 de autos.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto de autos se evidencia que venció el lapso legal concedido a la Empresa “EXPENDIDO DE MEDICINAS DIVINA PASTORA Y.D.Y, C.A.” antes mencionada, así como, a la ciudadana: YULIXI MARINIELA SANCHEZ COLINA, arriba identificada, a fin de que compareciera a pagar las cantidades de dinero indicadas en el referido Decreto Intimatorio que cursa a los folios 29 y 30 de autos o en su defecto formule oposición, es por lo que éste Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y muy especialmente en lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución del Decreto Intimatorio, condenando a la Parte Accionada a pagar la cantidad de: PRIMERO: VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.884,72), correspondientes al monto adeudado por las letras producidas.- SEGUNDO: DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.178,48) por los intereses de mora vencidos y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo adeudado.- TERCERO: TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 38,14) por concepto de derecho de comisión de la sumatoria de cada una de las letras de cambio accionada. CUARTO: CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.721,18) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, CONTADOS A PARTIR DE QUE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO QUEDE FIRME, a fin de que se verifique el cumplimiento voluntario, con la advertencia que vencido dicho lapso se procederá la ejecución forzosa.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil quince (10/11/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. BETVICMIL J. PEREZ Z.
En la misma fecha siendo las (02:35P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Suple.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-M-2014-000022
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