REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-008626
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: MAIKEL DAVID TORREALBA HEREDIA y SORALI DEL CARMEN HERNANDEZ DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.- 17.626.821 y 17.572.241 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías ubicadas en: CALLE ALÍ PRIMERA, SECTOR IV DE CHIRGUA, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido, con una superficie de QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (522,97 Mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 32,00 Metros con la calle Ali Primera que es su frente; SUR: 15,00 metros con terreno ocupado por el ciudadano Jesús Lucena y 18,00 metros con terreno ocupado por la ciudadana Mariela Briceño; ESTE: 10,40 metros con terreno ocupado por el ciudadano Adrián Miranda y OESTE: 21,00 metros con terreno ocupado por el ciudadano Tito Montero. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ya identificados. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano MAIKEL DAVID TORREALBA HEREDIA y SORALI DEL CARMEN HERNANDEZ DE TORREALBA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
/mag
La Sec.
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