REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001524
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA) intentada por la ciudadana DIXA MARIELA DURAN GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.651, asistida por el Abogado PEDRO ALBERTO LACRUZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.371, y de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM ALFREDO REYNA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.954.162
Admitida la demanda en fecha 22-06-2015, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera el Quinto día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a las 9:30 a.m., para la Audiencia de Mediación.
En fecha 09-07-2015, la parte demandante presentó diligencia en la cual consignó copia del libelo de la demanda y auto de comparecencia para la compulsa y notificación del demandado.
En fecha 27-07-2015, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-2015, el tribunal dictó auto mediante el cual complementó el auto de admisión de fecha 03-08-2015 y en el mismo se acordó librar exhorto a los fines de la notificación del demandado en virtud de su domicilio, librándose en la misma fecha exhorto, compulsa y oficio.
En fecha 22-10-2015 se agregó comisión cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la cual consta la citación del demandado.
En fecha 29-10-2015, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para tener lugar a la audiencia de mediación, el tribunal dejó constancia de haber celebrado la misma a solicitud de las partes prolongo la misma para el quinto día de despacho siguiente a la fecha.
Posteriormente en fecha 05-11-2015, presentes las partes en el tribunal a fin de darle continuidad a la audiencia de mediación, se dejó constancia que fue celebrada la misma, y de las intervenciones de cada uno se logró conciliar en los términos expuestos en dicha audiencia estando ambas partes de acuerdo con lo transado y el tribunal acordó pronunciarse sobre su homologación por auto separado.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada en audiencia celebrada en fecha 05-11-2015 tal como se desprende del escrito que corre a los folios 80 al 82 del presente expediente y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda mas que homologar la misma y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en la audiencia de medicación celebrada en fecha 05-11-2015, en presente juicio interpuesto por la ciudadana DIXA MARIELA DURAN GARABAN, contra el ciudadano WILLIAM ALFREDO REYNA CARDOZO, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia, en los siguientes terminos: PRIMERO: La duración para la entrega de la vivienda será de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy 05-11-2015, siendo su entrega el día Jueves 05-05-2016, SEGUNDO: el pago de canon de arrendamiento será de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,00 Bs.) mas el pago del condominio, sin que este aumento constituya una celebración o renovación del canon de arrendamiento, sino el ánimo de las partes de lograr un acuerdo justo para ambos con intención de dar por terminado este conflicto, TERCERO: la parte demandante acuerda en asumir la cuota extraordinaria que se pueda causar en el condominio durante el plazo de la entrega del inmueble, es decir, SEIS (06) MESES contados a partir del día de hoy 05-11-2015, hasta el día de su entrega, el día Jueves 05-05-2016, CUARTO: Que la vivienda será entregada en las mismas condiciones en que se arrendó, QUINTO: en cuanto a la inspección solicitada ambas partes están de acuerdo en que se realice una Inspección Judicial en la vivienda. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°.

LA JUEZ



ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
La Secretaria

Abg. Liliana Santeliz

En la misma fecha se publicó, siendo las 03:15 p.m.

La Sec.





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