REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-S-2015-006706
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: PEDRO RAFAEL RIERA MELENDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.193.980 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: carrera 4 entre calles 8 y 9 del Barrio Simón Bolívar sector 2 parroquia Juan de Villegas Municipio Autónomo Iribarren del EDO-LARA , sobre una lote de terreno ejido, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442MTS2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 20,00 metros con la carrera 4 que es su frente : SUR: En línea de 15,00 metros ocupados Miguel Rivero ; ESTE: En línea de 26 metros con terreno ocupado por Francisca Vergara y OESTE: En línea de 26,00 metros terreno ocupado por Víctor Manzanilla . Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano PEDRO RAFAEL RIERA MELENDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PEDRO RAFAEL RIERA MELENDEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ


ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES.


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA SANTELIZ

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
RV
La Sec.