REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-008557
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: SOLSIRETH BELMAR CHACIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.059.912 de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: SECTOR ROMULO BETANCOURT I AV. ORINOCO, ENTRE CALLE 8 Y 9 DE LA PARROQUIA CUJI, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (419,03 MTS2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Orinoco; SUR: Terreno ocupado por Omar Tua; ESTE: terreno baldío y OESTE: Terreno ocupado por Luis Pacheco. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana SOLSIRETH BELMAR CHACIN RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana SOLSIRETH BELMAR CHACIN RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ

ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
g.s
La Sec.