REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2011-000537
Fue interpuesta demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, por el ciudadano FREDDY JOSE DUGARTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.551.342, asistido por la Abogada en ejercicio Rizeida Rodríguez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.666, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL C.A., de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de mayo de 2007, bajo el N° 66, Folio 317, Tomo 29-A, representada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA MOLLOGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.841.439, en su condición de Vicepresidente y aceptante de la Letra de Cambio.
Admitida la demanda en fecha 16-11-2011, se libró boleta de intimación y se dejo constancia que se libraría copia certificada del libelo de demanda y del decreto intimatorio una vez consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 23-11-2011, fue recibida diligencia suscrita por la abogada Rizeida Rodríguez, en la cual consigna copias a los fines de que se libre compulsa y manifiesta haber entregado los emolumentos al alguacil. Posteriormente en fecha 19-12-2011, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 06-02-2012, fue recibida diligencia suscrita por la abogada Rizeida Rodríguez, en la cual ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada para lo cual consignó documento de propiedad.
En fecha 22-02-2012, el tribunal dictó auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y se libró oficio Nº 249-2012 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 26-04-2012, el Juez Abg. Luís Fernando Martínez Arocha se abocó en la presente causa conforme al articulo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-03-2012, se recibió Oficio Nº 362-2012-051 emanado de SAREN donde acusa oficio Nº 249/2012 de fecha 22/02/2012 librado por este despacho y en el mismo informa que se estampo nota donde se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo agregado a los autos en fecha 03-05-2012.
En fecha 23-07-2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MILDRED MOGOLLON VASQUEZ, en su carácter de Representante de INVERSIONES MILFRED MEDICAL C.A., asistida por el Abg. Oscar Alfonzo Castillo, en la cual solicita se declare la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya sido impulsado el presente asunto y se suspenda la medida, se libre oficio al Registro Público.
En fecha 13-08-2015, se dictó auto donde la Juez Abg. Johanna Mendoza Torres, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron dos boletas de notificación.
En fecha 13-08-2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILDRED MOGOLLON VASQUEZ, en su carácter de Representante de INVERSIONES MILFRED MEDICAL C.A., asistida por el Abg. Oscar Alfonzo Castillo, en la cual expone que se da por notificada de la perención y solicita se nombre correo especial al abogado Oscar Castillo a los fines de retirar el oficio de levantamiento de medida.
En la misma fecha 13-08-2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FREDDY JOSE DUGARTE SOTO, en su carácter de demandante, asistido por la abogada Grayslie Flores, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 242.900, en la cual expone que se da por notificado del abocamiento de la juez e informa al tribunal que la inactividad procesal se debió a que la demandada cancelo en su totalidad la deuda, y que a la fecha no tiene nada que adeudar cumpliendo a cabalidad con su obligación.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber sido decretada la medida; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 03-05-2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal por el demandante, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Años: 205° y 156°
LA JUEZ,
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
La Secretaria
Abg. Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó a la 03:10 a.m.
La Sec:
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