REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-007044
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRA FIGUEROA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad número V.- 9.558.237, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: El Carmen, carrera 6 entre calles 4 y 5, PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno Ejido, la cual tiene unas bienhechurías con una medida (15.0mts) de largo por (5.0mts) de ancho, para una superficie total de (75.0mts2) aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de (15.0mts) colinda con carrera 6; SUR: En línea de (15.0mts) parcela ocupada por Anselma Figueroa ESTE: En línea de (15.0mts) parcela ocupada por José Aranguren y OESTE: En línea de (15.0mts) parcela ocupada por Juan Crespo. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRA FIGUEROA PEREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRA FIGUEROA PEREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ




ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES.




LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria

JMT/LS/dp