REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000695
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.767.975, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.134, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.387.295, representado por sus Apoderados Judiciales ciudadanos JOSÈ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÈ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-7.347.865, V-7.347.864, V-17.356.240, V-11.580.662, V-15.265.574, V-13.408.242, V-11.586.006 y V-7.683.956, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 169.980, 114.864 y 29.833.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se recibió libelo de demanda presentado ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D) en fecha 20-03-2015, el ciudadano JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.767.975, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.134, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.295, siendo el presente asunto recibido por este Tribunal en fecha 23/03/2015, por motivo de Intimación de Honorarios.
La parte actora abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, alega en su escrito libelar que en fecha 13 de junio de 2013 el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.387.295, presentó demanda contentiva de acción de oferta real de pago y depósito contra su cliente la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.275, la cual fue signada con el número de expediente KP02-V-2013-001475 y correspondió conocerla al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 02-07-2013 la admitió a sustanciación, y siendo que luego de una serie de actuaciones llevadas en dicha demanda fue declarado lo siguiente: Con lugar el Recurso de casación anunciado por la parte oferida y CASA SIN REENVÍO la sentencia de fecha 14-05-2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara donde se declaro con lugar el recurso de apelación, sin lugar la solicitud de oferta real y deposito y debido a esto se revocó la decisión apelada y se condeno es costas a la parte oferente; y es por lo que ejerce su derecho de cobrar los honorarios como abogado litigante en la citada causa civil, contra el oferente perdedor Manuel Antonio Malpica por haber sido condenado en costas en la sentencia de la Sala Civil del TSJ que casó sin reenvió y declaro sin lugar la acción de oferta real de pago y deposito realizada contra su mandante, y por cuanto el ciudadano Manuel Antonio Malpica perdió en Primera y Segunda Instancia el citado juicio y declaran con lugar el recurso de apelación, existe un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el abogado litigante procede a estimar sus honorarios por las diferentes actuaciones y servicios profesionales los cuales describe a continuación: 1) análisis previo de la Estrategia y posible conclusión del citado juicio, 2) Redacción, Presentación y asistencia de la correspondiente revocatoria de poder de los anteriores abogados y otorgamiento de Poder Apud Acta. 3) Redacción y presentación personal del escrito de informes 4) redacción y presentación personal del escrito de observaciones a los informes de la contraparte y 5) redacción y presentación personal con traslado a la ciudad de caracas del escrito de Formalización del Recurso Extraordinario de Casación. Por todo lo anteriormente expuesto que determina la estimación de los Honorarios Profesionales como abogado litigante por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (420.000,00) equivalentes a 2.800,00 U.T, finalmente solicita que se declarada con Lugar la presente estimación e intimación de honorarios.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 09/04/2015, fue admitida la demanda, y se ordenó la comparecencia del accionado para dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación
En fecha 17/04/2015, cursa diligencia suscrita por la parte accionante mediante la cual expuso que consignó los emolumentos respectivos al suscrito alguacil del Tribunal, para los fotostatos del libelo de la demanda, asimismo para práctica de la intimación.
En fecha 17-04-2015, cursa diligencia suscrita por la parte accionante mediante la cual consignó copias simples del libelo de la demanda para la respectiva boleta de intimación.
En fecha 21/04/2015, se libró copia certificada del libelo de demanda y se le anexo la boleta librada en fecha 09-04-2015.
En fecha 30-04-2015, el suscrito Alguacil del Tribunal, dejó constancia de recibir emolumentos en fecha: 16-04-2015 para la práctica de la intimación de la parte accionada. Asimismo consignó Boleta de intimación junto con su compulsa dirigida al accionado ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, el cual se negó a firmar.
En fecha 18-05-2015, cursa diligencia de la parte accionante, solicitando se librara Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2015, cursa diligencia suscrita de la parte accionante, solicitando la agilización de la práctica de la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-2015, vista la diligencia anterior, se insto a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Notificación, todo ello de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2015, cursa diligencia suscrita por la parte accionante, en la cual solicitó fecha para trasladar a la suscrita Secretaria del Tribunal para la respectiva fijación del cartel de citación de conformidad al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-08-2015, cursa diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.267, consignando original del instrumento Poder Judicial Especial en la cual lo acredita como apoderado judicial de la parte accionada ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.295.
En fecha 19-10-2015 el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.267, apoderado judicial de la parte accionada ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, consigna ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda donde niega, rechaza e impugna el derecho al cobro de las costas judiciales demandadas, específicamente en las siguientes: numeral primero señalada como la partida del “análisis previo de la estrategia y posible conclusión del citado juicio por cuanto el oferente Manuel Antonio Malpica, se estaba amparando en un instrumento autenticado y que domino convenio de pre liquidación de comunidad de gananciales que crearon mediante el vinculo matrimonial que lo unía con mi mandante y fue necesario establecer una estrategia judicial de enervar dicha acción por ser contraria al artículo 173 del código civil”, la cual fue estimado en la suma de cincuenta mil bolívares (50.000), conforme a esto el abogado expuso que niega y objeta el derecho de esta partida contenida en la demanda, de igual forma el apoderado de la parte demandada Objeto, negó e impugnó la partida intimada en el numeral segundo, indicada en el escrito como “redacción, presentación y asistencia de la correspondiente revocatoria de poder de los anteriores abogados y otorgamiento de Poder Apud-Acta suscrita por mi mandante”, seguidamente objetó y negó la reclamación de la indexación judicial dentro de la fase declarativa de la intimación de las costas judiciales, en este mismo orden el abogado se acoge a la doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera subsidiaria, para el supuesto negado de que se declare en la sentencia definitivamente firme a favor de la demandante, manifiesta la voluntad de su representado de acogerse al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de La Ley de Abogados, de manera inequívocamente subsidiaria a la negación, contradicción e impugnación de las partidas señaladas en el capítulo primero y que no se pueda considerar como aceptación del derecho a cobro de honorarios profesionales invocado como fundamento por la parte actora ya que por su parte queda establecido la negación parcial del derecho que pretende la parte intimante, finalmente solicita que se declara con lugar las objeciones formula a la intimación y estimación de honorarios.
En fecha 28-10-2015 Se abrió la Articulación Probatoria prevista en al artículo 607 del Código De Procedimiento Civil.
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
PRUEBAS AGREGADAS
Copias certificadas del expediente KP02-V-2013-1745 contentivo de las actuaciones realizadas por el abogado intimante; las cuales se valoran como prueba fehaciente de las actuaciones realizadas por el actor.
CONCLUSIONES
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La decisión de fecha 02/07/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000033) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia explicó:
Ahora, en el cambio de criterio, la Sala dispuso que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condenado en costas, tiene dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta desplegada por el intimado.
La etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte que resulte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la referida sentencia de condena proferida en la fase de conocimiento por el tribunal de alzada y por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase -de retasa- el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena el cual se seguirá por el procedimiento de retasa dispuesto por la Ley de Abogados, resaltando que tal derecho puede ser ejercido en la oportunidad de la contestación de la demanda o dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.
Así las cosas, el Tribunal debe en esta sentencia establecer si existe derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en caso de procedencia señalar cuáles actuaciones son susceptibles de cobro y cuáles no, de ser el caso. En virtud que no existe un contrato escrito, es el Juez con el apoyo de la ley quien determina los fundamentos de las negativas a cobrar, caso contrario deberá prevalecer el derecho al cobro por actuaciones entendiendo que los honorarios constituyen un derecho social amparado y garantizado por el ordenamiento jurídico vigente.
El intimante presenta en cinco ítems las actuaciones que pretende en cobro y que a continuación el Juzgado analiza:
El ítem número uno relativo al “análisis previo de la estrategia y posible conclusión” debe ser rechazado, la razón es que no constituye una actuación verificable en las actas. Debe recordarse que la actuación plasmada en el expediente con la firma del abogado y la incorporación al expediente con la certificación del Tribunal constituye la prueba fehaciente, el instrumento público que acredita la actuación del abogado y donde emerge el derecho a cobrar. Un análisis no puede ser adoptado como una actuación independiente del escrito en sí, es inherente a este y es una de las razones por la cual se le otorga un valor mayor o menor en comparación con otras, aceptar este particular como una actuación independiente puede llevar a la peligrosa premisa de pensar que como actuación está precedida de un “análisis previo” susceptible de valoración independiente, haciendo que las actuaciones a intimar en la definitiva se dupliquen. En conclusión, este particular debe ser desechado porque es contrario a derecho.
Los demás ítems sí deberán ser estimados por el Tribunal retasador, en caso de que se constituyan, pues constan las actuaciones en copia certificada y existe plena prueba del derecho a cobrar honorarios por la actuación. Una vez quede firme esta sentencia y solo en caso de que el Tribunal retasador no se constituya por la inactividad del demandado, el monto a cobrar será el intimado por el actor, a saber, TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) lo que comprenden los ítems número dos, tres, cuatro y cinco señalados ut supra, toda vez que no exceden el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, fijado por el legislador como límite máximo para el cobro de las costas. Finalmente, una vez queda firme la decisión el Tribunal procederá al nombramiento de jueces retasados de conformidad con el ordenamiento vigente, en el cual se cuantificará el valor de las actuaciones intimadas por los demandantes, con respeto a las limitaciones aludidas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, todos identificados.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:25 p.m.
La Sec.,
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