REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-006248

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: JENNY COROMOTO GALINDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.621.343 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: CALLE 08 CON AVENIDA VENECIA, PARCELA Nº 43, COMUNIDAD TERRAZAS DEL ESTE, CHIRGUA I, SECTOR LOMAS DE ANA SOTO, URBANIZACION TERRA NOVA, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: SUR: En línea de 15,00 metros con terrenos ocupados por José Rafael Otero López; NORTE: En línea de 15,00 metros con calle 08, que es su frente; ESTE: En línea de 20,00 metros con terrenos ocupados por Yaritza Mercedes Valera y OESTE: En línea de 20,00 metros con la avenida Venecia. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ya identificada. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JENNY COROMOTO GALINDEZ RIVERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

LA JUEZ




ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
/mag
La Sec.