REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JORGE MANUEL ESTEVES RESENDE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.041.750, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MILENI JOSE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.389.

DEMANDADO: Ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.284.298, y de este domicilio.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
NARRATIVA

El Ciudadano JORGE MANUEL ESTEVES RESENDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.041.750, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILENI JOSE RODRIGUEZ BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.389; introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio Caroní la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.284.298, y de este domicilio; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 10 de marzo del año 2003.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesan, ruego a Usted se sirva citar en su Despacho al Ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.284.298,domiciliado en la Urbanización Manoa, Calle Guamo, manzana 22, casa Nº 21, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines previstos en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, para que reconozca en su contenido y firma el documento que al efecto acompaño en original marcado con la letra “A”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, y demás normativas que rige esta materia a los efectos del artículo 1.363 ejusdem. Evacuada conforme sea la presente solicitud y con vista de ella, ruego a Usted Ciudadano Juez se sirva devolverme todo en original con sus resultas…”

En fecha 23 de marzo del año 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, para su comparecencia por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.

En fecha 15 de Abril del año 2010, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Alguacil y consigno la boleta de citación librada al Ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, quien es demandado en el presente juicio, debidamente firmada por el precitado ciudadano.

En fecha 19 de octubre del año 2010, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano JORGE ESTEVES RESENDE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.835, en la cual manifiesta que la parte demandada no compareció por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda y por cuanto ha transcurrido con creses el lapso de emplazamiento, se sirva el Tribunal a realizar computo desde la fecha de citación exclusive hasta el día 19/10/2010, y se declare la confesión del demandado y se proceda a sentenciar la causa sin mas dilación.

En fecha 27 de octubre del año 2010, el Tribunal ordenó efectuar cómputo a los fines de indicar los lapsos establecidos con motivo del juicio de reconocimiento de contenido y firma seguido por el procedimiento ordinario.

En fecha 02 de noviembre del año 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVES RESENDE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.835, en la cual manifiesta de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder especial en cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio RICARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.835.
En fecha 08 de noviembre del año 2010, el Abogado en ejercicio RICARDO MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.835, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En este sentido, el Alguacil de este Despacho judicial, ciudadano Simón Roberto Aro, en fecha 15 de abril del año 2010, consigna mediante diligencia recibo de citación, correspondiente al ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, identificado en autos, debidamente firmada por dicho ciudadano, el cual debía comparecer dentro de los 20 días hábiles de despacho siguiente a dar la contestación de la demanda.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, esto es desde el 15/04/2010 (exclusive) hasta el 19/05/2010 inclusive, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual, se da el primero de los requisitos exigidos en la norma.

Asimismo, no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promoviera prueba alguna que la favoreciera, verificándose así el segundo de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, como son: que la parte demandada ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso probatorio, el demandada no promovió prueba alguna, por lo que no probó algo que le favoreciera para enervar la pretensión del accionante, Y ASI SE ESTABLECE.
Pasa ahora el Tribunal analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho.

En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por el ciudadano JORGE MANUEL ESTEVES RESENDE contra el ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, es por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y la pretensión del actor persigue que el demandado reconozca el contenido y firma del documento de compra venta anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, fundamentando su pretensión en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 y 1363 del Código Civil vigente.
Por todas las circunstancias anteriores, y sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción propuesta, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio
de la acción ejercida y ASI SE DECLARA.

Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con las pretensiones demandadas con fundamento en la confesión de la parte demanda, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA incoara el ciudadano JORGE MANUEL ESTEVES RESENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.041.750 y de este domicilio contra el ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.284.298 y de este domicilio, quedando reconocido el documento de compra venta anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, suscrito entre los partes, con los mismos efectos y valor probatorio de los documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente, conforme a los artículos 1.363, 1.364, 1.369 y 1.370 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en este juicio.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO