REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000195
ASUNTO: FP02-V-2015-000413
PARTE OFERENTE: DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-8.890.288 de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA SILVA CONDE y GRESLIN ALEJANDRA NUÑEZ B., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.807 y 226.947, respectivamente.
PARTE OFERIDA: MAXIMA MORALES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.578.034, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, FERNANDO JIMENEZ, HECTOR RAMON BOLIVAR Y ROSELYN MILAGROS ODREMAN VASQUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.815, 95.689, 69.671 y 225.117, respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
La ciudadana: MAXIMA MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.034 y con domicilio en el sitio conocido como Calle Colon cruce con calle Upata, Barrio las Piedritas, casa Nº. 56, Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, converso conmigo y me pidió que por favor le alquilara un inmueble, que realmente no es de mi propiedad, porque fue construido en una parcela de terreno que era de mi madre, y mi madre murió y paso a ser de mis hermanos y mío, como coherederos de mi difunta madre.
Ahora bien, como quiera que yo, con autorización de mi madre y de forma verbal, mas no existe documento que acredite dicha autorización, hice construir unas bienhechurias que consta de un local comercial, pues así lo tengo acreditado en el titulo supletorio que hice evacuar, y está en la en plana(sic) baja y en la planta alta, esta otra construcción que tampoco es mía y de los cuales esta ciudadana me requirió que se lo alquilara y efectivamente, ella esta alquilada en la parte baja del inmueble, es decir en el local comercial y cuando se lo alquile se lo entregue con todos los enseres míos que allí se encontraban.
Con respecto a dicho alquiler nunca hemos tenido ningún problema, sin embargo una vez ella instalada en el inmueble, me manifestó de que estaba interesada en comprarme las bienhechurias, en las cuales estaba alquilada, a la cual le manifesté, que no se lo podía vender, porque el terreno era de la sucesión: CARMEN DOLORES FUENTES QUEIJADA y sus integrantes no están, de acuerdo en vender, a lo que ella me contestó, que le vendiera las bienhechurias, que ella no tenía problemas, que ella esperaba a que yo arreglara el problema con mis hermanos, lo cual hasta la fecha no ha sido posible, porque no puedo registrar hasta no exista una solvencia por parte Fisco Nacional y mis hermanos me firmen.
Pero vista la insistencia de la identificada ciudadana: MAXIMA MORALES le recibí la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.) según ella para asegurar la venta y me comenzó a depositar en mi cuenta la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000Bs) mensuales, y yo le dije que no continuará haciéndolo porque no se estaba segura de poder venderle, le cerré la cuenta de la que yo le había dado el numero; averiguó la cuenta nomina mía del seguro social y como ella también trabaja allí, pues continuo depositando, luego le notifique con el Tribunal que no continuara depositando, e hizo caso omiso, a ello, y desde Diciembre del 2013 hasta la fecha; dicha cantidad de dinero alcanzó la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000Bs) Pero como quiera que esta ciudadana luego de que me entrego el dinero y continuo depositando, me dijo que le firmara un recibo y yo se lo firme donde yo reconocía que ese dinero estaba en mi cuenta y como si es cierto que está en mi cuenta y yo le firme el recibo, pero cuál seria mi sorpresa que luego ella le agregó a ese recibo otro texto , cuyo contenido no lo conozco. Además ha estado molestándome, me insulta, me dice que cuando le voy a firmar, cuando en realidad ella estaba en conocimiento de que no puedo firmar hasta que mis hermanos me firmen a mí, y ya me manifestaron de que ellos por ahora no van a vender, y yo no puedo tener ese dinero que ella me entrego y al cual yo le notifique que por favor no continuará pagando el precio del inmueble porque simplemente no le puedo vender, porque como bien ella sabe el terreno no es mío y las bienhechurias si lo son y mi cónyuge también me dijo que él no firmaría esa venta, porque me podía traer problemas.-
La he llamado extrajudicialmente, le he hecho la notificación con el Tribunal y ella hace caso omiso y no me quiere recibir el dinero, que le estoy devolviendo, y le he dicho que me calcule sus intereses y tampoco lo ha hecho, y ese dinero se encuentra depositado en un banco y yo no le tocado porque no es mío.
Por todos lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de hacer ofrecimiento, como efectivamente ofrezco y pongo a disposición de este despacho para que se le ofrezca a la ciudadana: MAXIMA MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal N°. V- 13.578.034 y con domicilio en el sitio conocido como Calle Colon cruce con calle upata, Barrio Las Piedritas casa N°. 56, Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000Bs) correspondientes a los depósitos que ella ha realizado en mi cuenta como supuesto pago del inmueble a pesar de yo; (sic) haberle manifestado que es imposible que venda.
En fecha 28 de abril de 2015, se le insto a la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, a consignar el cheque de gerencia dirigido a la parte oferida, por lo que en fecha 30de abril de 2015, fue consignado mediante diligencia cheque emitido del banco mercantil con el Nro. 60093392 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a favor de la ciudadana MAXIMA MORALES.
Vista la subsanación de fecha 28 de abril de 2015 se procedió en fecha 04 de mayo de 2015 a admitir la presente demanda de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2015, se constituyó el Tribunal a los fines indicarle a la ciudadana MAXIMA MORALES (oferida) que la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA (oferente) consigno un cheque de gerencia emitido del Banco Mercantil N° 60093392 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) a favor de la oferente y la misma expuso: “Me niego a recibir el cheque anteriormente identificado descrito, por cuanto la señora QUIJADA se comprometió a venderme la casa y ahora no quiere , y ya mi abogado está al tanto de todo el procedimiento y me indicó que no recibiera ni firmara nada, por tal motivo me niego a recibir el dinero y a firmar acta” (contenido del acta).
Transcurrido el lapso para que la acreedora MAXIMA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.034, compareciera a retirar el cheque ya supra identificado, a su favor y la mismo no compareció ni por si, ni por apoderado, este Tribunal ordenó solicitar a la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, C.A, abrir una cuenta de ahorros a nombre de la oferente, asimismo quedo abierto el procedimiento a pruebas.
En fecha 3 de julio de 2015, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en esta misma fecha a la sede del Banco Bicentenario, Agencia Centro Comercial Sabrina Paseo Meneses de esta Ciudad, a los fines de hacer entrega del oficio N° 1023-384-2015, al ciudadano Miguel Miranda, en su carácter de Sub-Gerente de la Entidad Bancaria antes mencionada , quien se negó a recibir el oficio sobre una apertura de cuenta de ahorro, solicitadas por este Tribunal de las ciudadana MAXIMA MORALES y DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, manifestando que en el oficio no se agregaron las copias de las cedulas de la identidad de las ciudadanas antes descritas.
En fecha 03 de julio de 2015, se recibe de la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, plenamente identificada y debidamente asistida por la abogado GREISILIN NUÑEZ, mediante la cual consigna Poder Apud Acta a favor de los abogados MARIA ELENA SILVA CONDE y GRESLIN ALEJANDRA NUÑEZ B.
En fecha 03 de julio de 2015, se recibe de la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, plenamente identificada y debidamente asistida por la abogado GREISILIN NUÑEZ, consigna depósito por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para los gastos y costos que causaran las gestiones del presente asunto.
En fecha 13 de julio de 2013, comparece por ante este Despacho la ciudadana: MAXIMA SOBELLA MORALES, plenamente identificada en autos en su carácter de oferida, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de citación, por cuanto presuntamente se había omitido ponerla a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 49 de la constitución en concordancia con el articulo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de julio de 2015, comparece la ciudadana: MAXIMA SOBELLA MORALES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogado ROSELYN MILAGROS ODREMAN VASQUEZ, inscrita en el Ipsa N° 225.117, y concede por Apud Acta a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLE, FERNANDO JIMENEZ, HECTOR RAMON BOLIVAR GARCIA y ROSELYN MILAGROS ODREMÁN VÁSQUEZ, abogados, debidamente inscritos mediante Ipsa N° 41.815, 95.689, 69671 y 225.117.
En fecha 23 de julio de 2015 la ciudadana ROSELYN MILAGROS ODREMAN VASQUEZ, abogado, inscrita en el Ipsa N° 225.117, ratifica el escrito presente en fecha 23 de julio de 2015.
Mediante resolución N° PJ0252015000138 de fecha 28 de julio de 2015, y de la revisión exhaustiva al presente asunto este Tribunal Repone la causa al estado de citación de la parte oferida MAXIMA SOBELLA MORALES, y ordena que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación en las horas comprendidas de 8:30am a 3:30pm, a formalizar sus razones o alegatos que crea conveniente en el presente procedimiento, y una vez transcurrido el plazo establecido compareciere o no la misma, se aperturará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Se libra boleta de citación a la ciudadana MAXIMA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.034, se dio por citada en fecha 11-08-2015 y el suscrito alguacil de este Tribunal consigno y dejo constancia en fecha 13 de agosto de 2015 de la citación al ciudadano José Francisco Cedeño, con cedula de identidad N° 8.897.654, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes nombrada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA
En fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano: JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, abogado en ejercicio con Ipsa N° 41.815, en representación de la ciudadana: MAXIMA SOBELLA MORALES, debidamente identificada, tal como lo consta al folio sesenta y uno (61), quien después de haber expresado los hechos señala lo siguiente:
“Es falso y por ello rechazo, niego y contradigo en su contenido la mal empleada Oferta Real de Pago y de Deposito cuando expresa el oferente y propietaria ciudadana: DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, al interpones dicho procedimiento en señal de mi representada y presenta acreedora, manifiesta literalmente rehusarse a recibir el pago de la obligación dineraria, que está presunta oferente le adeuda por algún negocio jurídico que estas entrelazan en algún tiempo, modo y lugar, y que hoy a su parecer pretende liberarse de esta obligación aplicándolo como una de las forma extinción de la misma, esto según lo preceptuado en el articulo 1.306 y sgts del Código Civil. Pues bien, lo cierto y así lo mantengo categóricamente es que mi representada nunca ha tenido la condición de “Acreedora” bajo ningún respecto de algún vinculo o nexos jurídicos que sine Qua Non como “Deudora Principal” en los existentes nexos jurídicos que mantienen todo lo largo de esta década con la prenombrada Sra. DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, así tenemos primeramente la originada relación arrendaticia verbal donde abraza la condición de arrendataria y principalmente obligada en la misma en efectuar el pago de los cánones arrendaticios, y que se origino desde el mes de noviembre del año 2008 y a hasta los actuales días, frente a su acreedora la ciudadana propietaria DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES; en ese mismo sentido se ve apuntalada la condición de “Deudora Principal” de mi representada, frente a su conocida acreedora DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, al proseguir cumpliendo tanto en el presente como en el futuro la recientemente nacida obligación de hacer el pago inicial y los demás correspondientes pagos en la compra-venta verbal a plazos del inmueble que esta habita según lo convenido por las partes. Por lo tanto, toda deuda supone un pago y el mismo lo tiene como obligación principal mi representada MAXIMA SOBELLA MORALES según las premisas antes nombradas y no como lo hace ver la propietaria DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, aplicando esta figura de Oferta Real de pago y deposito que si bien en un procedimiento serio, claro y expedito, no encuadra dentro de esta estructura procedimental, pues lo propio que debió velarse dicha oferente, según los tratadistas sobre la materia que el mecanismo procesal ajustado al caso objeto del presente procedimiento, no es más que la Resolución del contrato bilateral establecido en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano.
En atención a este particular el Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy enfático en señalar y por ello traemos a colación jurisprudencia de bastante data de la se infiere “Así pues, la oferta real no puede constituir en forma la manera de revocar un convención y la negativa a aceptarla tampoco puede establecerla, o sea, que si existe un contrato entre las partes, el oferente no puede renunciar a él valiéndose de la oferta real para devolver las pensiones de arrendamiento y con ello desconocer cualquier derecho que puedan tener los arrendatarios, y éstos, a su vez, tampoco pueden derivar esos pretendidos derechos de su negativa a aceptar la oferta”
Niego, rechazo y contradigo el que la hoy propietaria u oferente ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, iniciara un procedimiento fundamentado en las normas tanto sustantiva como adjetiva Civil, en lo referente a la Oferta Real de pago y del deposito que por cierto es un procedimiento serio claro y expedito, pero que al utilizarlo de manera equivoca y erróneamente pierde su naturaleza, así veo como por ejemplo en el presente caso, la solicitante pretende hacer ver que están dados los extremos que exigen dichas normativas, empleándolo con un fin distinto puesto que como es sabido y así lo hemos hecho entender en el discurrir en este escrito en la cual mi representada MAXIMA SOBELLA MORALES ha venido fungiendo desde siempre y hasta ahora como deudor principal en ambas obligaciones y no de acreedora como lo ha querido tergiversar la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, cuando procura regresar el monto dinerario que puntualmente ha recibido de mi representada, a través de esta simple proposición de Oferta Real de pago, con el firme propósito de librarse de la obligación que a bien tiene ésta asumida frente a mi representada mediante la venta verbal a plazo. En efecto, al velarse la pretendida oferente de esta vía que a todas luces no es más idónea y acertada, yerra e incurre en la crasa violación y trasgresión de los requisitos y formalidades intrínsecos del procedimiento de oferta real establecido en la ley, y que lastimosamente al ser mal utilizado trae como consecuencia que el mismo deba declararse invalido e impropio.
Por lo que en tal virtud, somos de la opinión así como el de muchos de ellos tratadistas sobre la materia que hoy se discute, que cuando hablamos de inválido esto se refiere a lo incongruente en que fue planteado el presente procedimiento, puesto que no están dados los elementos que necesariamente originan la correcta aplicación del mismo, sino que por el contrario se refleja un sentido diferente e impreciso de los hechos narrados como requisitos en dicha proposición y que por lógica se deduce que se contrarían con la realidad de los mismos.
1° Que se haga acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Evidentemente tal disposición no admite equivocación alguna según lo expresado, debido a que dicho numeral puntualiza apara ser valido debe necesariamente ser acreedor la persona que se le adeuda, condición o legitimación esta de la cual carece mi representada, ya que para la misma posee un carácter legítimamente como deudora de las antes dichas obligaciones (arrendaticias y venta verbal a plazo). Por ella asumidas. En igual sentido, no existe persona natural alguna que esté debidamente permisaza para recibir por mi representada hoy mal llamada presunta acreedora u oferida, esto en razón de que no le está dada dicha condición de acreedora, y además que bajo ningún respecto la ciudadana propietaria oferente DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES adeuda suma dineraria alguna a mi representada, si no que por el contrario esta ultima ciudadana tiene una única obligación frente a mi representada, que consiste en la continuidad y posterior materialización de la referida venta verbal a plazos que esta misma lo manifestare mediante la suscripción del recibo el cual será exhibido en su oportunidad procesal y que demuestra la veracidad de los mismos.
2° Que se haga por persona capaz de pagar. Indudablemente de este numeral se desprende que la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, aun cuando tiene capacidad económica para cumplir cualquier obligación dineraria que esta misma asumirá, en el presente caso no lo es, puesto que su única obligación frente a mi representada es cumplir con las obligaciones que le atañen como “Arrendadora”, así como tambien dentro de las obligaciones que le atañen obligaciones “Vendedora” según con lo convenido por la Ley en relación a la venta verbal a plazo, y que una vez que mi representada, quien si ésta obligada a pagar sumas dinerarias por los conceptos de arrendamiento y/o venta a plazo), por lo que una vez cumplió con el pago definitivo, ésta la propietaria o arrendadora tendría ineludiblemente la obligación de realizar el respectivo documento donde trasmita la plena propiedad de inmueble antes aludido a mi representada (arrendataria-compradora) quien una posesión precaria actualmente.
3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En lo que respecta a este numeral este se explica por si solo, puesto que tal como lo hemos venido señalado, si bien existe una suma dineraria a deber, esta es la que ha venido señalando, si bien existe una suma dineraria a deber, esta es la que ha venido rutinaria y periódicamente cancelado mi representada como Deudora y principal obligada frente a su conocida acreedora DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, bien en cuanto a los pagos sucesivos arrendaticios y en lo adelante los pagos derivados de la hoy nacida compraventa verbal a plazo convenida por la voluntad de ambas partes.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Al no existir la condición legitima en la cual mi representada figure como acreedora frente a la oferente en la mal aplicada oferta, en relación a algún nexo jurídico, pues resulta ilógico cualquier plazo a vencerse. Pues bien, las impretermitibles obligaciones en las cuales mi representada se halla vinculada con la propietaria u arrendadora y presunta oferente no son mas que las surgidas del contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo y el de la reciente compraventa verbal a plazo donde funge como deudoras de las mismas, donde lógicamente por ser de reciente data no tiene lapso de preclusión en el tiempo.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Como lo hemos venido narrando es este escrito, de parte de mi representada existe de manera inderogable la posición de legitima deudora que mantiene muy a pesar de los últimos actos perturbatorios que se han suscitados o bien surgidos en el descrito inmueble y que mi representada los ha omitido, y aún pese a esto cumple frente a su acreedora DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES por las ya citadas obligaciones y mientras duren las mismas éste mi representada estará firme en su cumplimiento cabal y definitivo.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
Niego, rechazo y contradigo la incertidumbre o dilema que platea en su mal empleado procedimiento de la Oferta Real y del Deposito la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, cuando aduce que hizo construir en una pequeña área de terreno de aproximadamente CINCUANTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55Mts2),que forma parte de la superficie de mayor extensión que posteriormente señalaremos, un bien inmueble tipo vivienda de dos plantas, que hot sirve de habitación en arrendamiento, con la debida autorización verbal de su progenitora quien en vida se llamare CARMEN DOLORES FUENTES DE QUIJADA (difunta), como legitima propietaria de esa gran extensión de terreno a la cual se hace alusión de aproximadamente SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (617,87Mts2), ubicada en el sector las piedritas, parroquia la Sabanita , Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguida con el N° -(50), según como consta de los documentos titulo supletorio y Compra-Venta de la referida extensión de terreno, debidamente protocolizado ambos por ante la correspondiente Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que cursan en autos. Se refleja claramente de las mencionada escrituras que ha de entenderse son de vieja data, que sobre la superficie amplia del terreno descrito la difunta madre de la hipotética oferente había edificado una vivienda de las siguientes características paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, y debidamente alinderada por el Norte: limita con la casa y solar que fue o es propiedad de la Sra, Antonia Lara, con una longitud de (33,20Mts); Sur: Limita con calle Upata, con una longitud de (30,80Mts); Este: Limita con la calle Colón, con una longitud de (11.78Mts); Y Oeste: Limita con terreno municipal, con una longitud de (21,40Mts), la cual se presume les sirvió de techo desde aquel entonces y hasta la fecha en que la hipotética oferente se hizo adulta, así como también a sus descendientes. Igualmente se sigue presumiendo, que en virtud de haberse hecho adulta la hipotética oferente, esto implica condiciones como la de independizarse y posteriormente formar su propio núcleo familiar, y por ello se hizo menester el que estableciera con su progenitora oportunamente antes de que falleciera o bien sucumbiera físicamente, la negociación mediante la modalidad de compra.-{venta privada de fecha 30 de julio del año 1996, de la antes nombrada área o porción de terreno de aproximadamente (55Mts2) , quien en lo inmediato supo aprovecharlo en su totalidad realizando la referida construcción tipo (local) y que posteriormente lo remodelara dándole la esteca de vivienda, por lo que aun con toda esta inversión por parte de la solicitante no termino por entender cuando al mismo tiempo ésta expresa disparatadamente no ser su propietaria, lo que debe interpretarse en derecho que (Nadie puede alegar su propia torpeza).
Sobre este particular se constata que si bien es cierto, la misma parte solicitante de la Oferta Real y el deposito, es la que trae o bien aporta a dicho procedimiento documentos entre los cuales el de “Justificaciones para perpetua memoria (Titulo supletorio)” que la acreditan presuntamente como titular y dueña de la bienhechuria por ella construida en esa porción de terreno consistente inicialmente en un local y que posteriormente fuera convertido en vivienda de habitación para alquiler de de plantas, ubicadas en la calle Colón cruce con Calle Upata, sector Barrio Las Piedritas, casa distinguida con el N° (56), Parroquia La Sabanita , Municipio Heres del Estado Bolívar, alinderada: Norte: Limita con la Familia Quijada, con una longitud de 7,85Mts; Sur: Limita y con Calle con calle Upata, con una longitud de 7,73Mts; Este: Limita con la Calle Colón , con una longitud de 6,25Mts; y Oeste: Limita con la Familia Quijada con una longitud de 7,70Mts, según como se puede evidenciar que quien gestionará todas las actuaciones por ante los organismos jurisdiccionales, fue la Sra. DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, quien es Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédela de identidad N° 8.890.288, por lo que esto lo hace presumir que es su dueña y lógicamente titular del bien inmueble y de la porción o área de terreno ampliamente descritos en dicho instrumento, puesto que hubo un desprendimiento de dicha porción de terreno y donde actualmente se encuentra edificada según acta de negociación intervivos entre las partes señalado, y que a todo evento debe tenerse como dueña y titular a la descrita Sra. DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES. Así pues, la sala de casación Civil ha sido muy enfática en aclarar según sentencia de fecha 13 de julio de año 2004, en cuanto a la naturaleza y alcance de este tipo de documentos al dejar sentado lo siguiente “El titulo supletorio o justificativo de testigos del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión de algún derecho que realiza un sujeto mediante informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, y siempre que no hay oposición, éstos constituyen una presunción hacerse constar. Su principal característica es que se omiten…”si perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”. A este respecto señala la norma sustantiva civil en su articulo 1357, lo relacionado a la solidez que reviste este tipo de documentos definidos como públicos o auténticos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública; y le atribuye el mérito probatorio de dar plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea aclarado falso, de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Sigue en igual sentido señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la significación de los Documentos Titulo Supletorios, lo siguiente: De conformidad con el articulo 555 del Código Civil “ Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.En hilo de lo antes expresado, se refleja claramente de los instrumentos que corren insertos en las acta de de expediente una completa determinación en cuanto a la individualización y singularización que en derecho se conoce como (identidad) en ambos inmuebles primeramente en razón a los linderos que son bastantes diferentes y distintos el uno del otro, e igualmente en cuanto a los distinguidos números de las viviendas que las identifican y lógicamente no son paritarios, por lo que el uno no depende del otro y viceversa, pudiendo en consecuencia dar la vida útil para el cual fueron construidos o bien edificados, por sus legítimos titulares y dueños , quien en todo caso en razón a la cualidad y legitimación que éstos poseen podrán enajenarlos donarlos e hipotecarlos cuando ha bien así lo amerite o le sobreviniere alguna situación, por no ser ruidosa la posesión de ese derecho y mucho menos se encuentran en discusión con algún tercero.
En igual sentido, niego, rechazo y contradigo el que la presunta oferente DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, le adeudara suma dineraria alguna constante de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) , a mi representada y que pretende devolverla mediante el subterfugio de un Procedimiento de Oferta Real de pago y del Deposito que no es viable en el presente caso, por contraria la autonomía de las voluntad de las partes que originalmente acordaron convenciones que no atentaron contra la Ley, el orden público y a las buenas costumbres. Pues bien, lo cierto es la tendencia de la parte solicitante de desnaturalizar con la mal empleada pretensión, la realizada de los hechos sobre las formas o apariencias y por lo demás desatiende la reiterada y explicita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la presente situación, y que me permitió señalar a continuación muy brevemente: “Cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibido del ciudadano: JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, plenamente identificado en autos, con Ipsa N° 41.815 y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MAXIMA SOBELLA MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, enfermera, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.034, escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo preceptuado en la segunda parte del articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos siguientes:
En el capitulo I, Reproduzco el merito favorable de los autos en todo cuanto tiendan a beneficiar a mi representada, y de manera muy especial lo contenido parcialmente en el escrito de Oferta real de pago y del deposito que interpusiera cla parte solicitante, cuando aduce o menciona que existe una relación contractual arrendaticia verbal de vieja data entre ella y mi patrocinante sobre un bien inmueble constituido por una casa de dos plantas específicamente la parte de abajo, ubicado en la Calle Colón cruce con la Calle Upata, Sector Barrio Las Piedritas, casa distinguida con el N° (56), parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se hayan especificados en los instrumentos que esta acompañó con la in comenta petición; Asi mismo igualmente expresa que posteriormente surgió bajo la vigencia y permanencia del contrato arrendaticio verbal por acuerdo de ambas voluntades la negociación bajo la modalidad de Compra-Venta verbal a plazos el inmueble ampliamente descrito en las escrituras y que hoy habita mi representada.
En el Capitulo II, de las Documentales reproduce y acompaña con la letra “A” Copia Certificada del Documento Titulo Supletorio; “B” documento original emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar; “C” Recibos en Copia Simples y en Originales depósitos bancarios; ”D” Copia simple del acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2015; “E” Copia Simple de la Sentencia Emanada del tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Político Administrativa; “F” copia simple de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sala de Casación Civil.
En cuanto al capitulo III, promueve que la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES exhiba documentos originales marcados con la letra “C”
Y por ultimo en el capitulo IV practica de inspección judicial.
Este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015, en relación al escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSE RANCISCO CEDEÑO VALLES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte oferida, se pronuncio de la siguiente manera:
En relación al capitulo I, de la reproducción del merito favorable este tribunal lo admite salvo su apreciación de la definitiva.
En lo referente al capitulo II, las admitió por no ser contraria a derecho, salvo su apreciación en definitiva,
En las pruebas de exhibición de documentos del capitulo III, este Tribunal no la admite por no tener relación con la Oferta Real y Deposito, debido a que lo que pretende el solicitante es probar la propiedad de un inmueble,
En cuanto a la inspección judicial del capitulo IV, este Tribunal no la admite por cuanto el solicitante no manifiesta los alegatos suficientes que sustenten el objeto de la prueba.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES a favor de la ciudadana MAXIMA MORALES, por OFERTA REAL Y DEPOSITO pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO contenidas en las disposiciones de los artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo equivalente a (2.666,67 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 150.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoado por la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES a favor de la ciudadana MAXIMA MORALES, por OFERTA REAL Y DEPOSITO, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de (2.666,67 U.T.), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
La ciudadana: MAXIMA MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.034 y con domicilio en el sitio conocido como Calle Colon cruce con calle Upata, Barrio las Piedritas, casa Nº. 56, Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, converso conmigo y me pidió que por favor le alquilara un inmueble, que realmente no es de mi propiedad, porque fue construido en una parcela de terreno que era de mi madre, y mi madre murió y paso a ser de mis hermanos y mío, como coherederos de mi difunta madre.
La ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES parte oferente alega en su escrito de oferta real que la obligación que tiene con la ciudadana: MAXIMA MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.034 y con domicilio en el sitio conocido como Calle Colon cruce con calle Upata, Barrio las Piedritas, casa Nº. 56, Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, converso conmigo y me pidió que por favor le alquilara un inmueble, que realmente no es de mi propiedad, porque fue construido en una parcela de terreno que era de mi madre, y mi madre murió y paso a ser de mis hermanos y mío, como coherederos de mi difunta madre.
Después de instalada en el inmueble, la ciudadana Máxima Morales, me manifestó de que estaba interesada en comprarme las bienhechurias, en las cuales estaba alquilada, manifestándole que no se podía vender, porque el terreno era de la SUCESION DOLORES FUENTES QUIJADA, y los integrantes no estaban de acuerdo en vender, a lo que ella me contesto que le vendiera las bienhechurias, que no había problemas, que ella esperaba a que hablara y arreglara el problema con sus hermanaos, lo cual hasta la fecha no se ha solucionado.
Vista la insistencia de la ciudadana Máxima Morales para que le vendiera el inmueble, le recibí la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), según la compradora para asegurar la venta y continuo depositándome en mi cuenta bancaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, le manifesté a la ciudadana que no siguiera depositando porque no estaba segura de poder venderle, tuve que cerrar la cuenta bancaria para que no siguiera depositando y averiguo mi cuenta nomina y siguió depositando, posteriormente le notifique con un tribunal que no continuara depositando, e hizo caso omiso, con todos los depósitos realizados la suma llego a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana Máxima Morales no recibió la Oferta Real y Deposito propuesta por la ciudadana Damelis Coromoto Quijada Fuentes y expuso contra la validez de la oferta los argumentos siguientes:
La parte oferida manifiesta que la oferente yerra e incurre en una crasa violación y trasgresión de los requisitos y formalidades intrínsecos del procedimiento de Oferta Real establecido en la Ley.
1°.- Que se haga acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
Del examen de los argumentos esgrimidos para enervar la validez de la oferta se observa:
En cuanto a la objeción relativa a que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él, dicho numeral puntualiza para ser valido la Oferta Real y Depósito debe necesariamente ser deudor la persona que haga la Oferta al Acreedor, es decir que la persona sea deudora y la persona acreedora no le quiera recibir el dinero para solventar la deuda y en este caso que nos ocupa la persona que esta haciendo el ofrecimiento ( La Oferente) debe ser la deudora y como en este caso que la deudora es quien se le están haciendo la Oferta Real y Deposito violentándose la norma establecida en el articulo 1307 del Código Civil, siendo de esta forma la oferta no valida por que quien esta haciendo dicha Oferta no se ha constituido jamás como deudora de la ciudadana Máxima Morales. En consecuencia, resulta procedente dicha objeción. Así se decide.
Del este numeral 2 se desprende que la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, aun cuando tiene capacidad económica para cumplir cualquier obligación dineraria que esta misma asumiera, pero en este caso es diferente porque la ciudadana oferente no tiene la cualidad de deudora de la ciudadana Máxima Morales y por ende seguirá siendo la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, acreedora por el negocio jurídico de forma verbal que realizaron las partes.- Así se decide.
La Objeción 3 que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Aunque la Oferente haya realizada el pago del dinero que le había sido depositado a su cuenta y los intereses la oferente no tiene la cualidad de deudora y por ende no aplica la presente oferta realizarla la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, por ser siempre acreedora de la ciudadana MÁXIMA MORALES en el contrato verbal que las partes se comprometieron a realizar. Así se decide.-
La objeción 4, que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, en este caso se realizo un contrato verbal sobre la compraventa de un inmueble y en dicho contrato no fue estipulado de forma cierta la fecha de culminación, si no que hasta que se terminara de cancelar la deuda contraída por la deudora ciudadana MAXIMA MORALES, que tardaría varios años siendo ese contrato de compra venta verbal de forma indeterminada y no hay fecha de vencimiento por lo tanto no se cumple con este numeral consagrado en el articulo 1307 del código civil, no opera para la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES. Así se decide.-
De acuerdo al numeral 5, Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, la deuda principal es surgida de la celebración de un contrato de Opción de compra venta de forma verbal entre las ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES con la ciudadana MAXIMA MORALES y en la actualidad todavía no se ha cumplido con la condición de cancelar la deuda por parte de la ciudadana MAXIMA MORALES, quien es la deuda principal de la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES plenamente identificada. Así se establece.-
Con respecto a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, el ofrecimiento fue realizado en el lugar convenido pero no por la persona que tiene el carácter de deudora, lo realizo la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES que es la acreedora de la ciudadana MAXIMA MORALES no teniendo la oferente si no la cualidad de acreedora y seria negado para ella realizar dicho ofrecimiento.- Así se decide.-
El numeral 7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez, el tribunal competente realizo lo concerniente a realizar el ofrecimiento de la Oferta Real y Deposito a la ciudadana Máxima Morales a quien iba dirigido la cual no lo acepto en vista de que la ofertada se arroga la calidad de deudora en la celebración del contrato de Opción de compra venta de un bien inmueble.- Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA.-
DOCUMENTALES.-
La parte oferida reproduce el merito favorable de los autos en todo cuanto tiendan a beneficiar a mi representada, y de manera muy especial lo contenido parcialmente en el escrito de Oferta real de pago y del deposito que interpusiera la parte solicitante.
“cuando aduce o menciona que existe una relación contractual arrendaticia verbal de vieja data entre ella y mi patrocinante sobre un bien inmueble constituido por una casa de dos plantas específicamente la parte de abajo, ubicado en la Calle Colón cruce con la Calle Upata, Sector Barrio Las Piedritas, casa distinguida con el N° (56), parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se hayan especificados en los instrumentos que esta acompañó con la in comenta petición; Así mismo igualmente expresa que posteriormente surgió bajo la vigencia y permanencia del contrato arrendaticio verbal por acuerdo de ambas voluntades la negociación bajo la modalidad de Compra-Venta verbal a plazos el inmueble ampliamente descrito en las escrituras y que hoy habita mi representada”.
La parte oferida pretende hacer ver a este Tribunal el origen de la Oferta Real de Pago y Deposito, que proviene de una contrato celebrado entre las partes de compra venta a plazo de forma verbal, por otro lado manifiesta que el inmueble donde esta habitando la ciudadana Máxima Morales la propietaria es la ciudadana Damelis Coromoto Quijada Fuentes, ahora bien, aquí no se esta tratando quien o quienes son los propietarios del inmueble si no que quien tiene la cualidad de realizar el ofrecimiento de la Oferta Real de Pago o Deposito si es valida o no, y no como lo quiere hacer ver el defensor de la parte oferida que no limito a tratar de probar a quien pertenece la propiedad, por lo tanto este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a lo alegado por la defensa de la parte oferida de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Promueve Documentales Copia Certificada del Documento Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcado “B”, que riela desde el folio noventa y siete (97) al folio cien (100), quiere demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia e igualmente quiere demostrar la negociación mediante la compra venta verbal a plazo que asumieron las partes, este medio de prueba no se puede demostrar que se haya realizado una relación arrendaticia entre las partes y menos aun que se haya realizado una negociación de compra venta verbal, como su nombre lo indica verbal, es decir que no existe documentación alguna donde quedo plasmado algún negocio jurídico, por lo tanto se no se le otorga valor probatorio a dicho documento y se desecha de la litis de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve marcado “C” Recibos en Copia Simples y en Originales depósitos bancarios; con la finalidad de demostrar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que su patrocinada asumiera en ambas contrataciones (Arrendaticia y venta a plazo) a favor de la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, en esta causa no se esta tratando si o no cumple con sus obligaciones la ciudadana MAXIMA MORALES , si no el ofrecimiento de una Oferta Real de Pago y Deposito, no se le otorga ningún valor probatorio a los Depósitos Bancarios porque no aportan prueba a la solución del conflicto de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Promueve marcado”D” Copia simple del acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2015, riela al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, pretende demostrar que existe una Relación Arrendaticia Verbal de vieja data, con dicha entrevista si demuestra la relación arrendaticia que existe entre las partes, pero no aporta ningún valor probatorio para la resolución de la presente causa por consiguiente no se le otorga valor probatorio en esta causa de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Promueve marcado “E” Copia Simple de la Sentencia Emanada del tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Político Administrativa; con esta documental el valor de los Títulos Supletorios en un Juicio siempre y cuando el terreno no sea de un tercero prueba la propiedad, pero en esta causa se esta tratando es la validez de la Oferta Real de Pago y Deposito y no el valor que pueda tener el Titulo Supletorio no otorgándole valor probatorio a esta documental de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promueve marcado “F” copia simple de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sala de Casación Civil de la cual se colige lo siguiente: “Los Depósitos Bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados Tarjas, dicha sentencia no es aplicable a esta causa en vista que no se esta dilucidando depósitos realizados por la ciudadana Máxima Morales, se desecha de la litis dicha prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Motiva.-
Ahora bien, resulta impretermitible para quien aquí decide hacer mención a los requisitos de procedencia de la oferta real, los cuales deben ser examinados aun de oficio por el juzgador, por cuanto conciernen a normas que implican su validez, siendo las disposiciones fundamentales que la rigen las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del texto de las normas transcritas con inmediata anterioridad se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la Oferta Real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. En el presente caso la oferente en su escrito expresa:
“Vista la insistencia de la ciudadana Máxima Morales para que le vendiera el inmueble, le recibí la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), según la compradora para asegurar la venta y continuo depositándome en mi cuenta bancaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, le manifesté a la ciudadana que no siguiera depositando porque no estaba segura de poder venderle, tuve que cerrar la cuenta bancaria para que no siguiera depositando y averiguo mi cuenta nomina y siguió depositando, posteriormente le notifique con un tribunal que no continuara depositando, e hizo caso omiso, con todos los depósitos realizados la suma llego a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).”
Se percibe de este escrito que la Oferta Real de Pago bajo análisis se puede evidenciar que la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, no tiene la cualidad de deudora que es uno de los requisitos establecidos en el articulo 1306 del Código Civil, que indica que si el acreedor se niega a recibir el pago el deudor puede obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, esta dado solo al deudor realizar lo conducente para liberarse de la deuda a través de la Oferta Real de Pago y por ende la Oferente ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, no tiene la cualidad de deudor por lo tanto no le es dado a ella proponer dicha acción, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 1306 y el articulo 1307 ordinal 1° del Código Civil, siendo requisito esencial para la eficacia del Ofrecimiento real.
Habiendo observado este sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, aunque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta, en vista que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1306 y 1307 ordinal 1° del Código Civil.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma.
Este Tribunal, por lo antes expuestos y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.306 y 1307 ordinal 1° del Código Civil, pues el oferente no tiene la cualidad de deudor y no le es dado a realizar la Oferta Real de Pago y Deposito.-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES a favor de la ciudadana MAXIMA MORALES, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en los artículos 1.306 y 1.307 ordinal 1° del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento.
Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria.
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.
La Secretaria.
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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