REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000208
ASUNTO: FP02-V-2015-001086
Que el presente procedimiento dimana de una demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, intentada por los ciudadanos: LUISA ELENA GUZMAN DE ALVAREZ y ADOLFO EMILIO ALVAREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-4.614.866 y V-3.665.092, respectivamente, representado por el abogado CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 127.601, tal como consta en el poder autenticado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el N° 47, tomo 143 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 26 de noviembre de 2014. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Haciendo un análisis de los recaudos acompañados a la presente demanda, se logró constatar en sus anexos que se reprodujo Certificado de Registro de Vehiculo en copia simple a nombre de: HATO LA VERGARESA, C.A, la cual es el documento fundamental de la pretensión, poder intentar esta demanda como propietaria de dicho vehículo Hilux 4x4 tal como lo establece el artículo 71 y 72 numeral 1, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dice al tenor lo siguiente:
(…)
El articulo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre dice: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Artículo 72. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las Siguientes obligaciones:
1.-Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su 24 adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
(…)
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, con un documento Notariado que no los hace propietarios de dicho vehículo sino poseedores en tal caso del vehículo y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre en su numeral 1, y un certificado de registro de vehiculo a nombre de una compañía anónima que no los hace titular del bien mueble tal como lo contempla en articulo 71 ejusdem.
Para que pueda ser considerada la ciudadana LUISA ELENA GUZMAN DE ALVAREZ y el ciudadano: ADOLFO EMILIO ALVAREZ ORTEGA, como propietarios del vehículo objeto de litigio, tienen que aparecer en el Certificado de registro automotor emitido por el (setra) y en este caso quien aparece como propietario es la persona jurídica HATO LA VERGARESA, C.A, tal como lo establece el articula 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, quien tiene la potestad de interponer la demanda por ser el propietario de dicho vehículo por estar registrado en el Certificado de Registro Automotor.
De lo antes expuesto y Realizando el juez una revisión de todas las actas procesales que integran esta causa se puede constatar que la actora carece de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente proceso; por cuanto la demandante de autos no ha demostrado la cualidad de propietario del vehículo cuyos daños reclama en esta demanda, al no acompañar el documento fundamental de su pretensión como seria el Registro de Vehículo Automotor en original o en Copia Certificada como lo establece el artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y así como la facultad que tiene el juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante de autos no cumplió con lo establecido en el artículo 71 Ley de Transporte Terrestre . ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, intentada por los ciudadanos: LUISA ELENA GUZMAN DE ALVAREZ y ADOLFO EMILIO ALVAREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-4.614.866 y V-3.665.092, representado por el abogado CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 127.601 por falta de cualidad de los demandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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