REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de noviembre de dos mil quince
205° y 156º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000204
ASUNTO: FP02-S-2015-002458

En fecha 29 de julio del 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO MARQUEZ YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.883.919, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSE JESUS FEBRES MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.185, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante JESUS ANTONIO MARQUEZ YEGUEZ, que en fecha 03 de julio del año 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA OJEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.302.159 y de este domicilio, por ante el Juzgado Sexto de La Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio setenta y cinco (Nº 75), folios setenta y cinco (75) y su vuelto, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1987, la cual acompañó marcada “A”.-
El solicitante señaló que su último domicilio conyugal lo fijaron en La Calle Bermúdez, casa Nro.20, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos, y así lo hace constar el tribunal.
Argumentó, que desde el quince (15) de agosto del año 1995, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitó, la citación de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA OJEDA y del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 4 de agosto de 2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-0002458, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10) día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de notificación, se dio por citada el siete (7) de agosto de 2015, igualmente se ordeno el emplazamiento de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA OJEDA, a los fines de que compareciere al tercer día hábil a que constara en autos su citación, a reconocer o no la separación de hecho y el cese de la convivencia conyugal que tuviere con el ciudadano JESUS ANTONIO MARQUEZ YEGUEZ, quien fue imposible materializar su citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, inserta al folio doce (12).-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, el ciudadano JESUS ANTONIO MARQUEZ YEGUEZ, le confiere poder PUD-ACTA, a los ciudadanos abogados NOHEMY DUARTE BLANCO y JOSE JESUS FEBRES MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.193 y 154.185 respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la co-apoderada actora NOEMY DUARTE BLANCO, up-supra identificada y solicitó la citación por carteles de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA OJEDA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este tribunal acordó la citación de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA OJEDA, mediante cartel de emplazamiento, para que compareciere por ante este despacho a darse por citada en el presente juicio, dentro de los quince días siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la morada u oficina del demandado, donde se le apercibió que de no comparecer en el lapso señalado, se aperturaría una articulación probatoria, a los fines de darle continuidad al presente juicio. En la misma fecha se libro el mencionado cartel, el cual fue consignado en fecha 07 de octubre de 2015, publicado en los diarios el LUCHADOR Y EL EXPRESO.
En fecha 23 de Julio de 2015, la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la calle Bermúdez, casa Nro.20, Sector Negro Primero, de esta ciudad, a fijar el cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2015, este tribunal dicto auto mediante el cual aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes promovieran pruebas en el presente asunto, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo del año 2014, en concordancia con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento.
En fecha 2 de noviembre de 2015, compareció el abogado JOSE JESUS FEBRES MARCHAN, en su carácter de acreditado de autos, conforme a poder apud acta inserto al folio dieciséis (16), y promovió pruebas de la siguiente forma: En lo referente al capitulo I, en el cual realizó la promoción y reproducción de las pruebas documentales, correspondiente a los originales de las actas de Matrimonio, el tribunal las admitió salvo su apreciación de la definitiva. En su Capítulo II, en lo concernientes a la prueba de testigos, mediante la cual promueve a los ciudadanos MIGUEL ARQUIMEDEZ FIGUEROA PEREIRA y YOSANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.663.524 y V-14.969.015, y de este domicilio, el tribunal las admitió, salvo su apreciación de la definitiva, fijándose para el TERCER DIA de despacho siguiente, en las horas comprendidas de 9:00am, 9:30am, la comparecencia de los mismos a rendir declaración testimonial en el presente asunto.
En fecha 09 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de testigos en el presente asunto, estando presente el abogado NOEMY DUARTE BLANCO, en su carácter de acreditado de autos, y manifestó que las seguidamente comparecieron los ciudadanas MIGUEL ARQUIMEDEZ FIGUEROA PEREIRA y YOSANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA, plenamente identificadas y rindieron declaración testimonial en el presente asunto. El tribunal infiere que están contestes en las preguntas formuladas en el acto de testimoniales, ya que de las actas se desprende, que el ciudadano JESUS ANTONIO MARQUEZ YEGUEZ, se encuentra separada de su cónyuge desde hace más de cinco años.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ YEGUEZ y MARISOL COROMOTO GARCIA OJEDA, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Miranda, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, folio 75 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1987, en consecuencia; La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de noviembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Conste.-

La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano