REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, doce de noviembre del dos mil quince.
205º y 156º

RESOLUCIÓN: PJ0252015000201
ASUNTO: FP02-S-2015-003153

En fecha 08 de octubre del 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JESUS ALFREDO CEDEÑO y FANNY MARGARITA SANCHEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-10.935.334 y V-11.170.895, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio EDGAR BATISTA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.141, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 02 de mayo del año 1986, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154, inserta al folio 79 el Libro 2, Tomo M1 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.986.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Perú, Sector 3, Calle 11, casa Nº 7, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre JONATHAN JESUS CEDEÑO SANCHEZ y JOHANNY GABRIELA CEDEÑO SANCHEZ, mayores de edad para la presente fecha; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Arguyen que desde el 20 del mes de agosto del año 1995, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El 15 de octubre de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-003153, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 26 de octubre de 2015, la abogada Yajaira Giannatasio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público en materia de familia, quien en fecha 30-10-2015, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma… Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JESUS ALFREDO CEDEÑO y FANNY MARGARITA SANCHEZ FARIAS, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 02 de mayo del año 1986, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154, inserta al folio 79 el Libro 2, Tomo M1 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.986, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia a ambas partes

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de noviembre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano