REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
205° y 156°
Ciudad Bolívar, 19 de Noviembre de 2015
ASUNTO: FH0C-X-2015-000023 (143)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000209
RESOLUCION Nº PJ0872015000059
Visto el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2015 por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.598.060, asistido presuntamente por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.147, mediante el cual recusa al sucrito Juez Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS, en razón de ello, este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se aplica por supletoriedad:
ARTICULO 36: “En los casos de reacusación, esta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…” ”…Omisis…”. (Resaltado nuestro)
Al respecto la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, (caso R.E. MONSERRAT, solicitud de recusación), ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”. De acuerdo al referido criterio, es facultad del Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”.
Según el referido criterio y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez recusado puede decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es inadmisible, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARTICULO 43: Será inadmisible la reacusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el articulo 42 de esta Ley.
Del artículo en comento se evidencia que no será admitida la recusación cuando:
1) Se haga sin motivo legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo si tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación (artículo 42 ejusdem).
Sin entrar en diatriba considera este Juzgado analizar si la recusación formulada esta inmersa en alguna de las causales que la hagan totalmente inadmisible. Y para ello, es importante traer a colación el comentario realizado por el autor patrio EMILIO CALVO BACA, del Código de Procedimiento Civil, donde señala que:
“…La ratio iuris de esta disposición estriba en salvaguardar los principios de lealtad, probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez…”.
Del articulo antes transcrito se puede evidenciar que la reacusación tiene su oportunidad para ser intentada, la cual es antes de la celebración de la audiencia y del caso de autos se observa que en fecha 09 de noviembre de 2015, se celebro la audiencia y no habiendo el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, plenamente identificado en autos, intentado la reacusación en la oportunidad legal es por lo que se declara inadmisible. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de a Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reacusación planteada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.598.060, asistido presuntamente por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.147, en fecha 09 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se IMPONE MULTA al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias por concepto de multa, la cual deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Remítase el presente cuaderno separado a la abogada SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ, Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por ser la Jueza recusada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
ASUNTO: FH0C-X-2015-000023 (143)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000209
RESOLUCION Nº PJ0872015000059
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