ASUNTO: FP02-J-2015-001070
RESOLUCION Nº PJ0822015001421


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CRISTIAN JOSE GREGORIO MORENO NAVARRETE y MARLYN ESTHER GUZMAN MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.161.410 y V-15.970.607 respectivamente; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos CRISTIAN JOSE GREGORIO MORENO NAVARRETE y MARLYN ESTHER GUZMAN MATA, indican que la fecha de separación es a partir de AGOSTO del 2012, y procrearon tres hijos: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 16/12/2003, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 18/05/2005 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 13/02/2009, tal como está registrada en la Acta de Nacimiento, anexa a los folios seis (06), (07) y (08) del expediente. Ahora bien en virtud que los cónyuges manifestaron que su ruptura prolongada de la vida en común se produjo en fecha 16-08-2012, y desde esa fecha fijaron residencias separadas y de igual forma indicaron que no existe la mínima intención de reanudar su vida conyugal. Pues bien observa esta sentenciadora que los cónyuges intentan disolver su vinculo conyugal invocando la norma del 185-A del Código Civil y alegando una ruptura prolongada solamente de tres (03) años y tres (03) meses, pero es el caso que la norma prevee es una ruptura prolongada de mas de cinco (05) años, en consecuencia lo solicitado no es procedente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.




ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABOG. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
La Secretaria Accidental

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y treinta de la Tarde (01:30 p.m.). Conste



ABOG. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
La Secretaria Accidental




LGH/BM.-.