ASUNTO: FP02-J-2015-001015
RESOLUCIÓN Nº PJ0832015001430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud, DIVORCIO 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO VALLES MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.178, debidamente asistido por la profesional del Derecho: ANIUSKA DEL CARMEN ORTUÑEZ BARRETO, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 162.711, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-J-2015-001015, y en el Libro Diario del Tribunal. Pero al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, articulo 140-A, del Código Civil.”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de que conozca de la presente causa, por cuanto se observa que en el escrito que encabeza la presente solicitud señalaron como ultimo domicilio conyugal en la CALLE SAN VALENTIN CASA N 1, EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.-


ABG. LOLIMAR GARCÍA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.



Abg. BETTI MILLAN DE RODRIGUEZ
La Secretaria (acc)


Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.


Abg. BETTI MILLAN DE RODRIGUEZ
La Secretaria (acc)


LGH/BM.-