ASUNTO: FH04-Z-2000-000424
Resolución Nº PJ0822015001301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Causa: OBLIGACION DE MANUNTENCION
Demandante: HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS
Beneficiarios: KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES
KEINER LUIS LIENDRO FLORES
Recibida como fue la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente del Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fecha: 12/12/2000 intentada por la ciudadana: JOHANA JOSEFINA FLORES DE LIENDRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.087, debidamente asistida por el abogado JUAN GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.322, en contra del ciudadano: HÉCTOR LUÍS LIENDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.286.902, en su condición de representante legal de los ciudadanos: KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES y KEINER LUIS LIENDRO FLORES , actualmente mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.796.811 y V-23.730.182.
Este Tribunal observa:
Que en fecha 12 de diciembre de 2000, el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, admitió la referida demanda y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo cual es procedente abrir este procedimiento conforme a la ley.
En fecha 01 de junio de 2015, mediante escrito la abogada MELEIDYS OCHOA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 119.775, solicita la extinción de la obligación de manutención, por cuanto los beneficiarios han alcanzado la mayoría de edad. (Folios 50 al 52).
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda la notificación de los ciudadanos KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES y KEINER LUIS LIENDRO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Folio 58).
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para tomar decisión en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primera: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “C” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem. Y así se declara.
Segunda: Que continuando el curso de la causa, consta de auto con las referidas partidas de nacimiento que los ciudadanos: KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES y KEINER LUIS LIENDRO FLORES, se evidencia que han alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad respectivamente. Folio 05 y 06 del presente expediente.
Tercero: en fecha 18 de Septiembre 2015, comparen los ciudadanos KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad 24.796.811, quien manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de extinción de obligación de manutención por cuanto se encuentra cursando estudio en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAR ARMADAS NACIONAL, Núcleo Bolívar Ciudad Bolívar, en la carrera de T.S.U ANALISIS Y DISEÑOS DE SISTEMAS y KEINER LUIS LIENDRO FLORES venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad 23.730.182, , quien manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de extinción de obligación de manutención por cuanto se encuentra cursando estudio en EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, en la carrera de DICEÑO GRAFICO a tales efectos consignan constancias de estudios que rielan a los folios 63 y 66 del presente expediente.
Visto lo anterior se observa que los ciudadanos : KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES y KEINER LUIS LIENDRO FLORES, se evidencia que han alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, que pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tiene el ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, respecto a los referido ciudadanos, se extendió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes basado en la presente consideración y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE NIEGA EXTINCION la obligación de manutención a favor de los ciudadanos: KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES y KEINER LUIS LIENDRO FLORES, de diecinueve (19) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, pero, aun no ha llegado a veinticinco, como estipula la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación que está a cargo del ciudadano: HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS y por ende se mantiene la Obligación de Manutención fijada en sentencia..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección Mediación y Sustanciación, Extensión Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil quince, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. LOLIMAR GARCÍA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez
La Secretaria.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez
La Secretaria.
LGH/YR-
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