REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, 30 de noviembre 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000368
ASUNTO : FP12-S-2014-000368
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCALA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YAURIMARA PARRA
DEFENSORA PUBLICA: Abg. VEREMENDI BREITHIS Y LUIS BENJAMIN REYES ROBLES Y BEN LEOMAR
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADOS: JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE
SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “De la Audiencia Preliminar…. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio” (Cursiva del Tribunal).
Del artículo anteriormente citado se precisa que el Procedimiento por Admisión de los Hechos es un acto propio de la Fase Intermedia, vale decir, en el Acto de Audiencia Preliminar.
No obstante, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
“Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”.
Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de de 2015, el acusado VICTOR JAVIER SANVICENTE GARCIA, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos que le atribuyen los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 01 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cuatro horas del mediodía (12:44pm); cuando la adolescente (se omiten datos por razones de Ley), de 16 años de edad, la cual sufre de una condición especial de retraso mental; se encontraba en su residencia en ese momento llego el camión de agua, el cual suministra dicho líquido al sector, una vez que culminaron su labor los Imputados CHACON JOHNNY GREGORIO y ALVAREZ RONDON ALEXANDER JOSE, específicamente el de contextura “flaco” le manifestó a la víctima que se montara en el camión “vamos para el llenadero” y la agarro de la mano, ella se montó y se fueron los tres al mencionado lugar, llegaron a una casa de bloque primero el Imputado de contextura flaca procedió a abusar sexualmente de ella y posteriormente el otro imputado; mientras esto sucedía sus familiares la buscaban por cuanto desconocían de su paradero. En la misma fecha la Ciudadana YSLANDIA HERNANDEZ ADA ALMINDA, en su condición de representante legal de la víctima se presentó ante el Comando Regional N° 8, Destacamento Nro.88, Puerto el Rosario, San Félix, Estado Bolívar, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde denunció los hechos ocurridos en perjuicio de su hija. Funcionarios adscritos al mencionado Organismo procedieron a realizar labores de patrullaje avistando en el Sector el Rosario, al vehículo tipo cisterna señalado por la denunciante, donde visualizaron tres personas a bordo, señalados como los imputados JOHNNY GREGORIO CHACON y ALEXANDER JOSE ALVAREZ RONDON, quienes procedieron a su aprehensión, quedando a la Orden del Fiscal del Ministerio Público. ...”
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 30 de noviembre de 2015, siendo la fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2014-00368, seguida a los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto debate por la jueza unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio rendir y estando asistido por su defensor, admitió los hechos de manera expresa, voluntaria y personal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ello es así por cuanto se evidencia de autos que los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, en fecha 01 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cuatro horas del mediodía (12:44pm); cuando la adolescente (se omiten datos por razones de Ley), de 16 años de edad, la cual sufre de una condición especial de retraso mental; se encontraba en su residencia en ese momento llego el camión de agua, el cual suministra dicho líquido al sector, una vez que culminaron su labor los Imputados CHACON JOHNNY GREGORIO y ALVAREZ RONDON ALEXANDER JOSE, específicamente el de contextura “flaco” le manifestó a la víctima que se montara en el camión “vamos para el llenadero” y la agarro de la mano, ella se montó y se fueron los tres al mencionado lugar, llegaron a una casa de bloque primero el Imputado de contextura flaca procedió a abusar sexualmente de ella y posteriormente el otro imputado; mientras esto sucedía sus familiares la buscaban por cuanto desconocían de su paradero. En la misma fecha la Ciudadana YSLANDIA HERNANDEZ ADA ALMINDA, en su condición de representante legal de la víctima se presentó ante el Comando Regional N° 8, Destacamento Nro.88, Puerto el Rosario, San Félix, Estado Bolívar, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde denunció los hechos ocurridos en perjuicio de su hija. Funcionarios adscritos al mencionado Organismo procedieron a realizar labores de patrullaje avistando en el Sector el Rosario, al vehículo tipo cisterna señalado por la denunciante, donde visualizaron tres personas a bordo, señalados como los imputados JOHNNY GREGORIO CHACON y ALEXANDER JOSE ALVAREZ RONDON, quienes procedieron a su aprehensión, quedando a la Orden del Fiscal del Ministerio Público.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, el autor ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 primer párrafo y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 74.4 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines del cómputo de la pena se parte del límite mínimo de la pena a imponer, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, S.C, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en relación a los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de la condena los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de Ley).
SEGUNDO: Condena los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALVAREZ ALEXANDER JOSE, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART
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