REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
Puerto Ordaz, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2015-000005

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana LUISA OLIVIA ALCALÁ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.098, representada judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Ibarra Garabán, Carlos José Carrasco, Milagros Betancourt Vegas y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374, respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de enero de 2015 la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar. Cursante del folio 1 al 7.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante al folio 21.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante al folio 30.

I.4. El trece (13) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el once (11) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, asimismo, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 49 al 59.

I.6. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 83.

I.7. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Milagros Betancourt, Inpreabogado Nº 225.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Fraymar Hernández, Inpreabogado Nº 125.726, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 87.

I.8. Mediante escritos presentados el seis (06) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y promovió prueba de informes. Cursante del folio 89 al 91, y del folio 99 al 101.

1.9. Mediante auto dictado el veinte (20) de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Cursante a los folios 105 y 106.

1.10. De la audiencia definitiva. El catorce (14) de octubre de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Fredy Ibarra Urabac actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Fraymar Hernández, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo. Cursante al folio 115.

I.11. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose, Primero: Inadmisible la demanda por Reajuste de Pensión de Jubilación desde el primero (1º) de enero del 2013 hasta septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción, y Sin Lugar la demanda por Reajuste de Pensión de Jubilación desde el primero (1º) de octubre de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por la ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DIAZ contra el ESTADO BOLÍVAR.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Luisa Olivia Alcalá de Díaz contra el Estado Bolívar, pretendiendo el reclamo a la demandada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, del pago de la cantidad de Ciento setenta y seis mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 176.892,61), desglosado de la siguiente manera: la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 92.432,09) retroactivo por la diferencia del pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2.014; veintinueve mil seiscientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 29.616,10) por la diferencia de pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de treinta y un mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 31.817,39) por la diferencia de pago de Aguinaldo 2.014; la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.881,14) por la diferencia de Bono Recreacional 2.013 y la cantidad de veinte mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.145,89) por la diferencia de Bono Recreacional 2014. Se cita los alegatos esgrimidos.
“ ...Omissis...
La demandante en la presente causa, es la Ciudadana Luisa Olivia Alcalá de Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.332.098, tiene como domicilio a los fines de cualquier notificación con relación a la presente querella, las siguientes: Centro Comercial Residencial Caura, Torre Caura, 5to Piso, Oficina 5E, ubicada en el Sector Alta Vista Norte, carrera Tocoma cruce con calle Caura, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, teléfono 0286-961.21.77 y en la Ciudad de Caracas en la Avenida Universidad, Sociedad a San Francisco, Edificio Magdalena, Piso 3, Oficina 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono 0212-428.15.63. El carácter que tiene en esta acción, es el de actora de la misma, ya que estuvo vinculada con la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, a través de una relación de trabajo ininterrumpida por más de treinta (30) años de servicios.

Capitulo II
Identificación, Domicilio y Carácter del Querellado
El querellado o parte demandada es la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual debe ser notificado, en la persona de su titular, Ciudadana Secretaria de Educación Brizeida Quiñones, o cualquiera que la represente legalmente, en la siguiente dirección: Sede de la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, calle Amor Patrio cruce con calle Dalla Costa, Sector Casto Histórico, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Toda vez que la parte querellada anteriormente identificada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; por ser un ente del Ejecutivo Regional y por ende de la Gobernación del Estado Bolívar y por lo tanto interés el Estado Bolívar; solicito se notifique de esta acción, al Ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

Capítulo III
Objeto de la Pretensión
En la presente querella Ciudadana Juez, el objeto de la pretensión, es el reclamo que hace mi representada, a la demandada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; del Pago de la cantidad de ciento setenta y seis mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 176.892,61); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 92.432,09) retroactivo por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2014; veintinueve mis seiscientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 29.616,10) por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de treinta y un mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 31.817,39) por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.881,14) por la diferencia de Bono Recreacional 2013 y la cantidad de veinte mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.145,89) por la diferencia de Bono Recreacional 2014.

Título II
Los Hechos
Capítulo I
Mi asistida, Ciudadana Luisa Olivia Alcalá de Díaz, Ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar en calidad de Docente en fecha 01 de enero del año 1.980, de manera ininterrumpida, Egreso por Jubilación como Docente V Art 77 (33 horas) por haber cumplido los supuestos de hechos para su procedencia, en fecha 01 de agosto del año 2.008, es decir, después de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley.
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 09 de junio del año 2008, la Secretaría de Educación, Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, le hace de su conocimiento a mi asistida del Oficio SED- S/N, del Decreto Nº 334 de fecha 28 de mayo de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 164 de la Constitución del Estado Bolívar, y en concordancia con la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar y por haber cumplido los requisitos legales correspondientes, se determinó otorgar el beneficio de jubilación reglamentaria a partir del 01/08/2008, mediante este acto le fue otorgada Pensión por Jubilación a mi representada, con una asignación mensual de dos mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.768,04), en esta asignación está incluido además del sueldo mensual Bs. 2097; Prima de Profesionalización 32% Bs. 671,04, que forman parte integra de la asignación mensual.
En fecha 01 de abril del año 2012 a los docentes jubilados Art.77 Categoría Docente VI, de acuerdo al aumento de sueldo y ajuste, previsto por la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, se produjo un incremento salarial del 20% en concordancia con la Cláusula 68 parágrafo primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, para mantener la diferencia del 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24;14% siendo necesario un ajuste de 4,14% sobre este incremento que no hizo la empleadora y que por mandato del parágrafo tercero de ejusdem este incremento salarial le corresponde a los docentes jubilados.
En fecha 01 de julio de 2012 se produjo un ajuste salarial para mantener la diferencia del 10% con respecto a los docentes nacionales solo al personal activo.
En fecha 01 de enero del año 2013 se produjo un incremento salarial del 10% que le fue aplicado a los docentes jubilados sobre una base de asignación mensual errónea.
En fecha 01 de septiembre 2013 y 01 de octubre del año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno; en fecha 01 de junio de 2014 se produce un incremento de 10% y el 01 de septiembre de 2014, otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva con vigencia 2013-2015, de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar solamente el ajuste salarial en fecha 30 de septiembre del año 2014, debiendo el retroactivo, al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en estas fechas señaladas anteriormente, se hizo de manera errónea, lo cual arroja acreencias a favor de mi representado, que debe ser pagadas por la Gobernación del Estado Bolívar.

Capítulo II
Del Cálculo de la Diferencia de Asignación Mensual (salario) por Homologación y Retroactivo, Pago de Diferencia de Bonificación de Fin de Años 2013, 2014 y Diferencia de Bono Recreacional Años 2013 y 2014
En base a las previsiones de la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafos primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar vigente, se elabora la siguiente Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentaje de Incrementos Salariales Pagados y Lo que Debió de Pagar la Empleadora en su Oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del cálculo de la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013 y 2014; se obtiene la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 92.423,09) retroactivo por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2014; veintinueve mil seiscientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 29.616,10) por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de treinta y un mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 31.817,39) por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.881,14) por la diferencia de Bono Recreacional 2013 y la cantidad de veinte mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.145,89) por la diferencia de Bono Recreacional 2014.

…Omissis…
Petitorio
Capítulo I

Ahora bien Ciudadana Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto y por las razones señaladas, respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; para que convenga en cancelar; o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal; el monto que se detalla y especifica en el Capítulo III del Título II de este escrito de Querella Funcionarial, anteriormente producidos en todas y cada una de sus partes y en su totalidad, siendo el monto total que se demanda, la cantidad de la cantidad de ciento setenta y seis mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 176.892,61); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 92.432,09) por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2014; veintinueve mil seiscientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 29.616,10) por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de treinta y un mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 31.817,39) por diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.881,14) por la diferencia de Bono Recreacional 2013 y la cantidad de veinte mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.145,89) por la diferencia de Bono Recreacional 2014.

Finalmente, pido que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella) sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.


Por su parte la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, opone la caducidad de la acción, por cuanto la querellante interpuso el recurso en fecha 07/01/2015, y el hecho que dio origen a la presente acción ocurrió el 30/09/2014. Asimismo señala que la ciudadana Luisa Olivia Alcalá De Díaz, ingresó a prestar sus servicios como Docente para la Gobernación del Estado Bolívar, desde la fecha 01 de enero de 1980, hasta el 01 de agosto de 2008, clasificada como Docente VI, manteniendo un tiempo de servicio de veintiocho (28) años y siete (07) meses, y mediante el Decreto No. 334 de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, se le otorgó la jubilación, cuya pensión corresponde al 100% del salario mensual representado en la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2768,04); no obstante negó las cantidades que señala la actora le son adeudadas, por cuanto la pensión otorgada a la ciudadana Luisa Olivia Alcalá De Díaz, fue ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, siendo que los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar por concepto de homologación de pensión de jubilación, aguinaldos 2013 y 2014, bono recreacional 2013 y 2014, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado, en atención a la cláusula No. 5 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, y 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, fueron realizados previa disposición presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente, se cita la defensa opuesta:
“… Omissis…

TITULO II
CAPITULO I
Punto Previo
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La defensa de la Gobernación del Estado Bolívar a través de los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, cumplimos con oponer la CADUCIDAD de la acción, a los fines de impulsar una debida depuración, celeridad y economía procesal, por lo que esta representación judicial del estado Bolívar es firme en oponer la caducidad de la acción en la presenta causa, sustentada en los siguientes fundamentos: Es el caso Ciudadana Juez, que la recurrente de autos Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALÁ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.098, interpuso recurso en fecha 07 de enero de 2.015, contra el ESTADO BOLÍVAR, por concepto de REAJUSTE DE PENSIÓN JUBILACIÓN; ahora bien, Ciudadana Juez, visto que el pago de la pensión de jubilación, es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, del análisis de la solicitud que realiza la recurrente, se desprende según sus dichos que el hecho que dio origen a la presente acción ocurrió el 30 de septiembre de año 2.014, al referir en su libelo, específicamente en el Título II, Los Hechos, Capitulo I, lo siguiente (…) (Cursivas, Subrayado y Negrillas nuestras); es decir, que desde el momento en que efectivamente se genero el hecho que dio lugar a la querella funcionarial que nos ocupa, hasta el momento de interposición de la misma transcurrieron más de 3 meses; es así, como la defensa del estado Bolívar, por medio de los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado, cumple con oponer la Caducidad de la Acción.
Ciudadana Juez, siendo la caducidad un hecho de orden público, es menester de esta representación judicial del estado Bolívar destacar, que la acción que nos ocupa deriva de una relación de carácter funcionarial sostenida entre el Ejecutiva Regional y la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALÁ DE DÍAZ, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (…).
Del citado artículo podemos colegir que, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, por lo tanto de no accionar se entiende caduco el derecho respecto al tiempo que precede. Asimismo señalamos que la constante y reiterada doctrina de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido en interpretación de la ley que, todo recurrente o todo accionante debe ajustar el ejercicio de sus derechos de acudir ante la jurisdicción, a los plazos establecidos expresamente en la ley, en este sentido, esta representación judicial del estado Bolívar, invoca a su favor para los efectos de la declaratoria de la caducidad opuesta, el criterio sentado mediante Sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, causa signada AP42-R-2008-000967, que se cita a continuación: (…).
Ante los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos muy Respetuosamente a este Juzgado, que por auto expreso declare inadmisible la presente causa por caducidad, ordenando el cierre y archivo del expediente, por cuanto la caducidad es de orden público, el juez puede declararla de oficio en cualquier grado y estado del proceso.
A todo evento en caso de que sean desestimados los alegatos antes expuestos, procedemos a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
TITULO II
CAPITULO I
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
La Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.098, ingresó a prestar sus servicios como DOCENTE para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde la fecha 01 de enero de 1.980, hasta el 01 de agosto de 2.008, alcanzando la clasificación de DOCENTE VI, manteniendo un tiempo efectivo de servicio de veintiocho (28) años y siete (07) meses, con lo cual se hizo acreedora del beneficio de jubilación, otorgado mediante DECRETO Nº 334, de fecha 28 de Mayo de 2008, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, con la categoría del cargo desempeñado para el momento, a saber, Docente VI, obteniendo mediante este acto una pensión por concepto de jubilación, correspondiente al 100% del salario mensual generado para el momento de su efectiva jubilación, equivalente a una asignación mensual de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 2.768,04).
Ahora bien Ciudadana Juez, la querellante de autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 07 de Enero de 2.015, argumentando que la pensión de jubilación que le fue otorgada por el Ejecutivo Regional no ha sido homologada, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, Cláusula Nº 68 de ka IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que peticiona el reajuste de la pensión de jubilación y a su vez el pago de retroactivos y diferencias (años 2.013 y 2.014) como consecuencia del referido ajuste, sustentando su escrito libelar, bajo una serie de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho, demandando en su totalidad la suma de: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVETA(Sic) Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 176.892,61).
En este mismo orden de ideas Ciudadana Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que siempre ha imperado por parte de la Administración Pública Regional una conducta de revisión de las pensiones que corresponden a los docentes jubilados; es por lo que alegamos el pago sobre la pensión otorgada a la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio de la base salarial con al que fue jubilada la prenombrada Ciudadana, acogiéndonos a la convención colectiva regional y normativa legal vigente. Asimismo Ciudadana Juez, en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:
En primer lugar, alega la parte recurrente la falta de cumplimiento por parte de nuestra representada de los “incrementos salariales” (SIC), sobre su pensión de jubilación, con un diferencial del diez por ciento (10%) sobre los salarios fijados para los docentes que prestan servicio para el Ejecutivo Nacional, fundamentando su alegato en lo establecido en la CLÁUSULA Nº 68, parágrafo primero y tercero, de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, que señala: (…).
Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrito, se evidencia que, si bien una disposición convenida, donde el Ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado) sobre los montos que servirán de base para el cálculo de esta diferencia porcentual; es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el suelo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados, se toma como base el monto de la pensión, en el entendido que una vez que el personal pasa al estatus de jubilado no generan salario, solo recibe una asignación mensual otorgada con ocasión al tiempo de servicio prestado, denominada pensión por jubilación, que se constituye en un monto total y único, y es sobre este monto que el Ejecutivo Regional realiza progresivamente las HOMOLOGACIONES, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut supra, debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión, que en el caso que en el caos que nos ocupa se equipará al salario básico actual de un docente VI, mas el diez pro ciento (10%). Es importante señalar que para el momento e que se emite el acto administrativo de jubilación y se efectuó el cálculo del monto de la pensión a la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALÁ DE DÍAZ, quedo conformado por el cien por ciento (100%) del salario total mensual (incluye primas que no requieren prestación efectiva del servicio), devengado para el momento de su jubilación, es decir, para en el año 2008 (año en que fue jubilada) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 2.768,04), lo que conforma su pensión, lógicamente con los ajustes a los que ha sido objeto hasta la actualidad.
En segundo lugar, alega la recurrente de autos el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la CLÁUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una serie de incrementos salariales, aplicables a los educadores activos nacionales, dependiendo de la categoría que ostenten; dichos incrementos al igual que IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita: (…).
De la citada Cláusula podemos inferir, en principio que la recurrente de autos, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estadales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación vía convención colectiva, conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar. Ahora bien, como se explico en el punto anterior, en el caso de lo docentes jubilados y pensionados por el Ejecutivo Regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva aplicable a los Educadores Regionales; por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, conforme a lo pactado, sin retraer los pagos, pero previa disposición presupuestaría, tal y como lo fija la referida Cláusula Nº 112.
Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil vigente el cual establece: (…); en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar a la recurrente de autos, por concepto de homologación de pensión jubilación, aguinaldos 2013 y 2014, bono recreacional 2013 y 2014, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado, pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la CLÁUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, la categoría del cargo docente que ostentaba para el momento de la jubilación, y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, tal y como se especifica de manera detallada en documental anexa a la presente en copia simple, marcada “A”, denominada “Revisión del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2013 al 15/09/2014”, emanada de la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolívar, de fecha 18 de marzo de 2015, constante de dos (02) folios, donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación correspondiente a la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, así como el pago de demás diferencias reclamadas por la recurrente, honrando así en Ejecutivo Regional todos los compromisos adquiridos con la nomina de Docentes Jubilados, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, ya que los pagos fueron realizados previa disposición presupuestaria en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente: por lo que reiteramos que, al no existir diferencias sobre los ajustes de la pensión que se le ha venido pagando a la recurrente de autos, por ende no existe a su vez ningún otro tipo de diferencia sobre otros conceptos.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- Admitimos como cierto que la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.332.098, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde 01/01/1980 hasta el 01/08/2008, desempeñando como último cargo el de Docente VI ART. 77 (33 Horas).
2.- Admitimos como cierto que el Ejecutivo Regional por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante DECRETO Nº 334, de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, se le otorgo Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengado para el momento de la emisión del referido acto.
CAPITULO III
1. DEL RECHAZO NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho de derecho esgrimidos por la parte actora, Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ.

2. NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, por concepto de diferencia de pago de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salaros, la cantidad de: NOVECIENTOS Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.432,09).
3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, por concepto de diferencia de pago de aguinaldo 2013, la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 29.616,10).
4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, por concepto de diferencia de pago de aguinaldo 2014, la cantidad de: TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISITE (sic.) BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.817,39).
5.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, por concepto de diferencia de bono recreacional 2013, un monto de: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.881,14).
6.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DÍAZ, por concepto de diferencia de bono recreacional 2014, un monto de: VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.145,89)
“… Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorados de forma justa en la definitiva cada uno de los argumentos expuestos en base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas, de igual manera muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Es justicia lo que esperamos merecer en Puerto Ordaz, Estado (sic.) Bolívar, a la fecha de su presentación. (…)”.


II.1. En conformidad a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Comunicación suscrita por la Secretaria de Educación, de fecha 09/06/2008, mediante el cual notifica a la ciudadana Luisa Olivia Alcalá de Díaz del otorgamiento del beneficio de Jubilación por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.f 2.768,04), efectivo a partir del 01-08-2008. Cursante a los folios 11 y 74.

- Constancia de fecha 25/07/2013, emitida por el Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, en la que hace constar que la ciudadana Luisa Olivia Alcalá de Díaz prestó servicios desde el 01/01/1980 hasta el 01/08/2008, en la Dirección de Educación, que se encuentra jubilda y percibe una subvención de CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.514,97). Cursante al folio 12.

- Recibo de pago numero 1366352 desde 16-04-2008 hasta 30-04-2008, nomina: Docentes. Nombre de Trabajador Alcalá De Díaz, Luisa, neto a cobrar 1.165,07. Cursante al folio (13).

- Recibo de pago desde 01-06-2013 hasta 30-06-2013, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de Trabajador Alcalá De Díaz, Luisa, Jubilación Asignación 5.514,97, bono social 420,00; neto a cobrar 5.934,97. Cursante al folio (14).

- Recibo de pago desde 01-10-2014 hasta 31-10-2014, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de Trabajador Alcalá De Díaz, Luisa, Jubilación Asignación 8.387,49; bono social 420,00; neto a cobrar 8.807,49. Cursante al folio (15).


- Recibo de pago desde 01-12-2014 hasta 30-12-2014, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de Trabajador Alcalá De Díaz, Luisa, Aguinaldos Asignación 33.549,96; neto a cobrar 33.549,96. Cursante al folio (16).

- Revisión del pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2013 y 15/09/2014, cursante a los folios sesenta (60) sesenta y uno (61) marcada con la letra “A”, que se desglosa de la siguiente manera:

1) Incremento SALARIAL AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2013 de acuerdo al Tabulador Nacional: la pensión de jubilación cancelada por la gobernación del estado bolívar a septiembre 2013 total 5,514,97, el sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 4,822.13, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente. Total sueldo básico tabulador nacional mas 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 482.21. Total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 5, 304.34, el resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por gobernación del Estado Bolívar a Septiembre de 2013 y total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente. -210,63.
2) Incremento SALARIAL AL 1º DE OCTUBRE DE 2013 de acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la gobernación del estado bolívar a octubre 2013 5,027.66, el sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 6,027.66, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 602.77, Total sueldo básico tabulador nacional mas 10% diferencial por cláusula 112 de la convención colectiva regional vigente 6,630.43, el resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por gobernación del Estado Bolívar a octubre de 2013 y Total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente. 1,115,46. Total diferencia a favor del periodo octubre 2013 a mayo 2014 fue de 8,923.65.
3) Incremento SALARIAL AL 1º DE JUNIO DE 2014 de acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la gobernación del estado bolívar a junio 2014 5,514.97, el sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 6,630.43, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 663.04, total sueldo básico tabulador nacional mas 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 7.293.47. Resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por gobernación del Estado Bolívar a junio de 2014 y total sueldo básico tabulador nacional mas 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 1,778,50. Total diferencia a favor del periodo junio 2014 a agosto 2014. 5,335.51.
4) Incremento SALARIAL AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2014 de acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la gobernación del estado bolívar a Septiembre 2014 5,514.97. Sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 7,624.99. 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 762.50, total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por la cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 8,387.49. Resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por gobernación del estado bolívar a septiembre 2014 y total sueldo básico tabulador nacional más 10% diferencial según cláusula Nº 112 de convención regional vigente 2,872.52.(Folio 60)
5) Calculo de Aguinaldo 2013. monto de aguinaldos cancelados por Gobernación del Estado Bolívar en base a la pensión de octubre 2013 de Bs. 5.514,97 dividido entre 30 días y multiplicado por 120 días, conforme a los establecido en la convención colectiva vigente 22,059.88. Monto de aguinaldo según pensión de jubilación homologada al 31 diciembre de 2013 de Bs. 6.630,43 dividido entre 30 días y multiplicado por 120 días, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente 26,521.70. Resultado comparativo entre monto de aguinaldo cancelado por gobernación y monto de aguinaldo según pensión de jubilación homologada al 31 de diciembre 2013, 4,461.82 (Folio 61).
6) Bono recreacional para el año 2014. Monto de bono recreacional para el año 2014 cancelados por gobernación del Estado Bolívar en base a la pensión del mes de julio 2014 de Bs. 5.514,97 dividido entre 30 días y multiplicado por 115 días, conforme a lo establecido en le convención colectiva vig. 21,140.72. Monto de bono recreacional para el año 2014 según pensión de jubilación homologada a julio 2014 de Bs. 7.293,47 dividido entre 30 días y multiplicado por 115 días, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente, 27,958.31. Resultado comparativo entre monto de bono recreacional cancelado por gobernación y monto de bono recreacional según pensión de jubilación homologada a julio 2014, 6,817.59. El resultado comparativo genero diferencia a su favor de Bs. 6,817,59 correspondientes al pago de Bono recreacional del año 2014.(Folio 61)
7) Bono semana santa 2014, según cláusula Nº 8 de la convención colectiva nacional correspondiente a la contribución social anual para la recreación en la semana mayor es de 2.000 (Folio 69)
8) Bono navideño, año 2013 según cláusula Nº 5.H de la convención colectiva nacional, correspondiente a contribución navideña es de 2,500.(Folio 69)
Año 2014: según cláusula Nº 5.H de la convención colectiva nacional, correspondiente a contribución navideña es de 3,000.
Total de bonos navideños 2013-2014 y bono semana santa año 2014: 7,500.00
Total a percibir por homologación más bonos 35,911.09
Total pagado el 15/01/2015 34,413.44
Diferencia a favor a pagar 1,497.65. (Cursante a los folios 68 y 69).


- Pago de Nomina de Jubilados de Educación período del 20-01-2015 al 20-01-2015, a nombre de Alcalá de Díaz, Luisa, Cargo: 36-G01-JE00, Jubilados Educadores, por concepto de bono navideño (2013-2014) asignación 5.000,00, bono semana santa (2014) 2.000,00, Dif. Aguinaldos (2013-2014) 7.114,01, Dif. Bono recreacional (2013-2014) 6.224.76, Ret. Jubilación (2013-2014) 13.574.67, Total 33.913,44. Cursante al folio (62).

- Pago de Nomina de Jubilados de Educación de fecha 22-01-2015 al 22-01-2015, a nombre de Alcalá de Díaz, Luisa. Cargo de 36-G01-JE00, Jubilados Educadores, por concepto de bono navideño (2014) asignación 500.00. Cursante al folio (63).

- Minuta de reunión signada con la letra “D” por parte de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 04/06/ 2014, en el punto quinto: Homologación docente. La secretaria de recursos Humanos (e) explico las gestiones realizadas por el gobernador para la consecución de los recursos económicos necesarios para la aplicación efectiva de la medida, así como también informo que la cuantificación total es de 460.808.379,95 Bs. El déficit de recursos existente imposibilita en este momento la aplicación de la medida cuyo monto es de 430.500.735,16, el cual comprende la retroactividad desde el 01/09/2013, incluyendo sueldos, bonos e incidencias hasta el 31/12/2014. Cursante del folio (64) al (66).

- Copia del Auto de Homologación, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educación (MPPE), suscrita por el ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, cursante al folio 67.

- Copia del Capítulo III, del Sistema de Remuneración, específicamente de la Cláusula No. 5. De la Remuneración de la Jornada de Servicio. Cursante al folio 68.

- Copias de las Cláusulas números 68, 108,112 de la IX Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar:

Cláusula Nº 68 incremento salarial: el ejecutivo regional del estado Bolívar, en el marco del acta suscrita el 19 de agosto de 2011, cancelo un adelanto de incremento salarial del 25%, sobre el sueldo básico y cancelara a partir de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo un 30% sobre sueldo básico para un incremento total del 55% a todos los trabajadores activos (titulares e interinos) aplicados de la siguiente manera: - 20% sobre sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo. – 10% sobre el sueldo básico en enero de 2013.
Parágrafo Primero: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y depósito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara al tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menor del 10% sobre la escala de sueldos que establece el ministerio del poder popular para la educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como establece la cláusula 172 de la VIII convención colectiva.
Parágrafo tercero: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes salariales establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes jubilados y pensionados sobre el monto de la pensión en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos).
Cláusula 108: JUBILACION: el ejecutivo regional del Estado Bolívar, se obliga a conceder la jubilación a solicitud de parte o de oficio (automática) a los trabajadores de educación que hayan cumplido 25 años de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y con una asignación equivalente del ciento por ciento (100%) del salario total mensual devengado por el trabajador igualmente se compromete a pagar la asignación mensual al educador jubilado a los treinta (30) días siguientes de la resolución contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Cláusula 112: TABULADOR: el ejecutivo regional del estado Bolívar, confiere a mantener un diferencial no menos del 10%, en caso de existir diferencias porcentuales en incrementos de salarios en la presente convención colectiva, con respecto a los trabajadores de la educación dependientes del ministerio del poder popular para la educación, por vía de convención colectiva, el cual se compromete a presupuestar en el ejercicio económico siguiente para ser cancelado al momento de su aprobación y ejecución con las incidencias salariales correspondientes. (Cursante del folio 69 al 71).

- Decreto No. 334 emanado de la Gobernación del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual otorga la jubilación a la ciudadana Alcalá de Díaz Luisa Olivia. Cursante a los folios 72 y 73 de la pieza judicial.

- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de la ciudadana Alcalá de Díaz Luisa Olivia, desde 01-12-2008 hasta 31-12-2008, numero 1491983, jubilación 2.906,44. Cursante al folio (92).

- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de la ciudadana Alcalá de Díaz Luisa Olivia, desde 01-10-2013 hasta 31-10-2013, numero 2888414, jubilación 5.514,97. Bono social 420,00. Cursante al folio (93).

- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de la ciudadana Alcalá de Díaz Luisa Olivia, desde 01-11-2013 hasta 30-11-2013, jubilación 5.514,97. Bono social 420,00. Cursante al folio (94).

- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de la ciudadana Alcalá de Díaz Luisa Olivia, desde 01-12-2013 hasta 30-12-2013, Nro: 2908500 jubilación 5.514,97. Bono social 420,00. Aguinaldos 22.059,88. Neto a cobrar 27.994,85, Cursante al folio (95).

- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de la ciudadana Alcalá de Díaz Luisa Olivia, desde 01-09-2013 hasta 30-09-2013, jubilación 5.514,97. Bono social 420,00. Neto a pagar 5.934,97. Cursante al folio (96).

- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de la ciudadana Alcalá de Díaz Luisa Olivia, desde 01-06-2014 hasta 30-06-2014, jubilación 5.514,97. Bono social 420,00. Neto a pagar 5.934,97. Cursante al folio (97).


II.2.1.- Conforme a los hechos planteados por las partes procede este Juzgado a determinar la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado por las partes y en consideración a ello se observa:

II.2.2.- De la Caducidad
La ciudadana Luisa Olivia Alcalá de Díaz, alega que durante el año 2012, hubo un incremento salarial del 20% en concordancia con la Cláusula 68 Parágrafo Primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar y que para mantener la diferencia de 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24,14%, siendo necesario a su decir un ajuste de 4,14% sobre ese incremento, que a su decir no hizo la empleadora. Que posteriormente en el año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno; por mandato de la Cláusula No. 5 de la VII Convención Colectiva vigente 2013-2015 de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la Gobernación solo pagó el ajuste salarial en fecha 30/09/2014. Que debe el retroactivo al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en esas fechas, pues se hizo de manera errónea. Que en base a las previsiones de la Cláusula No. 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 Parágrafos Primero, Segundo y Tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar vigente, la parte demandante elabora la siguientes Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentaje de Incrementos Salariales Pagados y lo que debió de pagar la empleadora en su oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del cálculo de la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013; obteniendo la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce por la cantidad (Bs. 92.432,09); el pago de diferencia de aguinaldo año 2013 por la cantidad de (Bs. 31.817,39); el pago de la diferencia de Bono recreacional año 2013 por la cantidad de Bs. 2.881,14.

Conforme a los hechos demostrados la Gobernación del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2008, emitió Decreto No. 334, otorgando la jubilación a la ciudadana Luisa Olivia Alcalá De Díaz, quien se desempeñó como Docente VI Art. 77 (33 horas), adscrito a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, desde el 01/01/1980, y le concedió la jubilación en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado. (Ver del folios 72 y 73). En tal sentido se observa que la recurrente fue notificada, otorgándosele la Jubilación por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.f 2.768,04), efectivo a partir del 01-08-2008, según se extrae del folio 11 y 74.

De acuerdo a lo anterior con respecto a la pretensión de que existe una diferencia de asignación mensual durante el año 2013, y por tanto reclama la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional del año 2013, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

El recurso fue interpuesto el siete (07) de enero de 2015, por lo que una vez operada la caducidad en cuanto al reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, tal reclamo de reajuste de la jubilación causada durante el año de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.

II.2.3.- Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014.
En atención al reclamo formulado por el recurrente en su libelo de demanda, sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente al año 2014, este Juzgado, considera propicio citar lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en relación a la jubilación, al efecto se observa:
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. . El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.
Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. ”.

En atención a estos dispositivos legales, se observa la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública. Resaltándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal, y es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 la extinta Carta Magna, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social, y así lo sostiene La Corte Contencioso Administrativo; de manera que el asunto que aquí se dirime, al tratarse de pensión de jubilación otorgada a un funcionario público que prestó servicio como docente, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiudem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten(…).”

Por lo que las normas que regulan la Jubilación es normativa nacional, dictada por el órgano nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previsto la Corte Segunda sostiene que debe aplicarse de manera supletoria las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008, caso Maglenys Vargas de Ferrer Vs. Ministerio de Educación y Deportes, que ratifica la sentencia No. 2008-1457, de fecha 31/07/2008, caso Martha Monsalve Vs. Ministerio de Educación.

En tal sentido resulta propicio citar de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios las siguientes disposiciones legales:
Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Citado lo anterior, y volviendo al caso de autos, la jubilación concedida fue en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el funcionario de conformidad con lo establecido en la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, siendo que la Docente Luisa Olivia Alcalá de Díaz al haber prestado servicio por el espacio de 28 años y 7 meses de acuerdo al artículo 106 de la Ley de Educación, antes citada, la proporción del porcentaje de la jubilación le correspondía hasta un máximo de 86% del sueldo de referencia. Sobre el particular la Corte sostiene que el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento de su jubilación, dispone:

“Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.” (resaltado de este Juzgado).

La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, así los contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes referida resulta necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido se distingue que al otorgarse la pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento de recibirla el Docente, hoy recurrente fue en contravención a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues resultaba necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, al ser extendido su porcentaje, lo cual no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que siendo ello así este Juzgado no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Así se establece.

No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales, que el recurso fue interpuesto el siete (07) de Enero de 2015, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la jubilación causada desde el Primero (º1) de Octubre de 2014, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que se demostró en el proceso que la Gobernación del Estado Bolívar, de acuerdo a la cláusula 5 de la Remuneración de la Jornada de Servicio, en la que se estipula el incremento porcentual en el salario de los trabajadores docentes los incrementos que allí se detallan, en consideración a que la recurrente esta clasificado como Docente VI de acuerdo al Tabulador, si recibió tal incremento, pues de la revisión efectuada por la Gobernación el 18 de Marzo de 2015, del pago del Poder Popular para la Educación desde el 01/09/2013 al 15/09/2014, cursante a los folios 60 y 61, se destaca que aun cuando la misma no se encuentra firmada, por el Abg. José Ángel Díaz Secretario de Talento Humano, se observa que la información suministrada es corroborada por los recibos de pago traídos a juicio por ambas partes, se obtiene así que el recurrente percibió un incremento salarial y así se distingue del Recibo de pago por el período 01-10-2014 hasta 31-10-2014, con una Asignación por Jubilación de (Bs. 8.387,49); bono social 420,00; neto a cobrar 8.807,49 cursante al folio 15; que según señala la recurrida tal asignación es de acuerdo al Tabulador Nacional, partiendo de esta fecha para analizar el reajuste de pensión de jubilación reclamada en autos, se distingue que anteriormente a esa fecha el recurrente percibía la asignación por concepto de jubilación, de (Bs. 5.514,97 y bono social 420,00) como se extrae del recibo de pago (ver folio 96); la pensión de jubilación que indica la Gobernación para septiembre de 2014, corresponde a la suma de (Bs. 7.624,99), (ver folio 60), que en atención a la cláusula No. 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, el tabulador, cuyo cuadro anexo cursa al folio 68, con relación al Docente de Categoría VI a la que pertenece el hoy recurrente, le corresponde de acuerdo a la Tabla de Sueldo de Básico por Jornada de Servicio a partir de esa fecha dicho incremento; por lo que resulta cónsono el aumento percibido por el docente demandante a partir de esa fecha, 01/09/2014, la asignación de (Bs. 7.624,99, pero es el caso que al adicionársele el diferencial del 10%, según la cláusula No. 112 de la Convención a que se hace referencia ut supra, dicha diferencia es la suma de 762,50, lo que totaliza la cantidad (Bs. 8.387,49), y ello representaría la asignación correspondiente por Pensión de Jubilación para la fecha de 30-09-2014, por lo que al percibir el recurrente la asignación 5.514,97; para alcanzar dicho monto de (Bs. 8.387,49), la Gobernación le debía pagar una diferencia de Bs. (2,872,52), como efectivamente lo dejó establecido en la Revisión de Pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial Regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, (ver folio 60); por lo que en aplicación a la cláusula 112 de la Convención Colectiva Regional, del 10% diferencial, se aplica al docente jubilado pero sobre el monto de la pensión que devenga, ello de acuerdo al Parágrafo Tercero de la Cláusula 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, Convención, (ver folio 69), como acertadamente lo señala la representación judicial de la parte recurrida, cuyos pagos deben atender a la disposición presupuestaria.

Valga señalar que cuando el recurrente refiere al folio 4, el caso de la aplicación del incremento salarial del 20% en atención al artículo 68 Parágrafo Primero de IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, se le observa que en consideración a lo previsto en el Parágrafo Primero, que al indicarse la aplicación del 20% sobre el sueldo básico, prevé que el mismo “se ajustará al tabulador en aquellos casos que pudiera existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menor del 10% sobre la escala de sueldos (…) en aquellos casos que así lo requiera”; es decir que depende tales incrementos en cada caso en particular, es decir que hay incrementos que son ajustables en el tabulador a los Educadores, pero de acuerdo a la categoría que ostente para el momento de producirse el incremento y si ello resulta procedente por existir diferencias porcentuales, es decir cuando se requiera dependiendo de la situación de cada trabajador, por lo que en consideración de tal aspecto el Parágrafo Tercero, de la misma cláusula, se observa que establece “Los porcentajes de incrementos salariales y ajustes salariales establecidos en la presente cláusula se aplicarán a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la Pensión(…)”. Deduciéndose que los incrementos que se sucedan en el caso de los jubilados y pensionados no se puede distribuir de la misma manera que el trabajador activo, pues el incremento se produce es sobre el monto asignado. Así se establece.

Es así que en cuanto a lo reclamado por el demandante, se distingue que percibió en fecha 01-12-2014 hasta 30-12-2014, por concepto de Aguinaldos la cantidad asignada de Bs. 33.549,96; en fecha 01-10-2014 hasta 31-10-2014, una asignación de pensión de jubilación de Bs. 8.387.49 que se encuentra acorde con lo establecido en el referido tabulador, y en conformidad al Parágrafo Tercero del artículo 68 de la Convención ya citado ut supra; (ver folios 16 y 15.); por lo que en cuenta de ello, en relación a las diferencias que le corresponde al Docente Jubilado, se observan los recibos de pago de Nomina de Jubilados de Educación de fecha 20-01-2015 al 20-01-2015, a nombre de Alcalá De Díaz, Luisa, con el cargo de 36-G01-JE00, Jubilados Educadores, por concepto de bono navideño (2013-2014) asignación 5.000,00, bono semana santa (2014) 2.000,00, Dif. Aguinaldos (2013-2014) 6.224,76, Dif. Bono recreacional (2013-2014) 6.224,76, Ret. Jubilación (2013-2014) 13.574,67, cuyo total es de (Bs. 33.913,44), además del recibo de pago de Nomina de Jubilados de Educación de fecha 22-01-2015 al 22-01-2015, a nombre de Núñez Rubén, con el cargo de 36-G01-JE00, jubilados educadores, por concepto de bono navideño (2014) asignación 500.00. (Ver folios 62 y 63); por lo que resulta evidente que la recurrente percibió las diferencias reclamadas en su libelo de demanda, y así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoado por la ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DIAZ, desde el primero (1º) de enero del 2013 hasta septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN desde el primero (1º) de octubre de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por la ciudadana LUISA OLIVIA ALCALA DE DIAZ contra el ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALVAREZ JARA