REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, Tres (03) de Noviembre del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2015-000049

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana Consuelo Eloisa Hernández Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.543.029, representada judicialmente por el abogado Fredy Ibarra Urabac, Inpreabogado Nro. 92.519, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves de Feitas, Stefany Maria Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.276, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432, y 134.008, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el Veinticinco (25) de Marzo de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar. Cursante del folio (01) al folio (08).

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el Veintiséis (26) de Marzo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante al folio (23).

I.3. Mediante auto dictado el Veintidós (22) de Abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio (32).

I.4. Mediante auto dictado el veintidós (22) de Abril de 2015 se ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, que se materializó el Doce (12) de Mayo de 2015 y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar se materializó el Once (11) de Mayo de 2015. Cursante al folio (33) y resultas del folio (38) al (49).

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el Cinco (5) de Agosto de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio (52) al (60).

I.6. De la audiencia preliminar. El Diecinueve (19) de octubre de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Milagros Betancourt, Inpreabogado Nro. 225.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, Inpreabogado Nº 218.287, en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio (84).

I.7. Mediante escrito presentado el Veintiuno (21) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte recurrida, ratifico todas y cada una de las documentales oportunamente consignadas, y solicitó la prueba de informes. Cursante a los folios (86) y (88).

I.8. Mediante escrito presentado el Veintiséis (26) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte recurrente, ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con la demanda y promovió prueba de exhibición. Cursante del folio (90) al (92).


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el Diecinueve (19) de octubre de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 20, 21, 22, 23 y 26 de octubre de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 27, 28 y 29 de octubre de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Asimismo la parte recurrente promovió pruebas exhibición a su contraparte a los fines que exhiba: “(...) Acta de acuerdo suscrita por la secretaria de talento humano de Gobernación del estado Bolívar y los gremios que representan a los Educadores dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, que en dos folios útiles Marcado con la letra “F” consigno (…)”. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Secretario de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar exhiba o entregue el referido documento. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.4. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.5. Asimismo, la parte recurrida promovió prueba de informes al Banco Caroní, C.A, Banco Universal, a los fines que remita: “…información detallada sobre los depósitos que se realizaron en la siguiente cuenta: Cuenta Corriente, Nº 01280506350630001621, a nombre de la ciudadana Consuelo Hernández, en las fechas 20-01-2015, 22-01-2015 y 27-04-2015; ello con el objeto de evidenciar que en dichas fechas efectivamente se le depositaron los conceptos de: Retroactivo de Jubilación (2013-2014), Diferencia Bono Recreacional (2013-2014), Bono Semana Santa (2014), Diferencia Aguinaldos (2013-2014), Bono Navideño (2013-2014), Bono Navideño (diferencial 2014) y Diferencia Homologación (2013-2014), respectivamente…”.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrida por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que se sirva girar las instrucciones pertinentes a la entidad bancaria Banco Caroní, C.A , Banco Universal, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL
ABG. LULYA ABREU LÓPEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA ALVAREZ JARA.