REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-R-2015-000157

En el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LEDEZMA CASTRO en su condición de arrendatario del inmueble local comercial ubicado en el Sector La Alameda de la Calle Anzoátegui, Parroquia Catedral, Edificio Reyna, Planta Baja, Local Nº 01, donde funciona la Distribuidora Santa Bárbara F.P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representado judicialmente por el abogado Joel Millán Lozada, Inpreabogado Nº 57.092, contra la sentencia dictada el dos (02) de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, representada judicialmente por el abogado Carlos Andrés Miranda Goitia, Inpreabogado Nº 119.245, contra la Resolución Nº RJ-06-12-0052 dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio “Reyna”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde funciona la Distribuidora Santa Bárbara F.P., procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de julio de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión contencioso administrativa inquilinaria ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº RJ-06-12-0052 dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 01 ubicado en la planta baja del Edificio “Reyna”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde funciona la Distribuidora Santa Bárbara F.P. Cursante del folio 1 al 5 de la pieza 1.

I.2. Mediante sentencia dictada el tres (03) de agosto de 2012 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación del Síndico Procurador, la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y de los terceros interesados. Cursante al folio 74.

I.3. Mediante diligencias presentadas el diez (10) de octubre de 2012 el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó Oficio Nº 2260-605 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Dioxy Viña, en su condición de Analista Administrativo de la referida Sindicatura. Asimismo, consignó Oficio Nº 2260-606 dirigido al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Isabel Maita Rivero, en su condición de Analista Administrativo adscrita a la referida Alcaldía. Cursante a los folios 80 y 81.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de octubre de 2012 la abogada Elena González Piña, Inpreabogado Nº 100.437, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Heres del estado Bolívar, parte recurrida, consignó original de expediente administrativo Nº R-02-12 contentivo del procedimiento de regulación de inmueble interpuesto por el ciudadano Williams De Jesús Ledesma Castro, en su condición de arrendatario del local comercial Nº 01 ubicado en la planta baja del Edificio “Reyna”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde funciona la Distribuidora Santa Bárbara F.P. Cursante al folio 83, expediente administrativo inserto del folio 84 al 146.

I.5. Por auto dictado el veintisiete (27) de febrero de 2013, se libró cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el recurso contencioso administrativo inquilinario para su publicación. Cursante al folio 153.

I.6. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de abril de 2013, la ciudadana Riolama Miranda, parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional. Cursante a los folios 159 y 160 respectivamente.

I.7. El nueve (09) de enero de 2014 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia, parte recurrente, asistida por los abogados Carlos Andrés Miranda Goitia y César Alfredo Hernández, Inpreabogado Nros. 119.245 y 46.036 respectivamente. Asimismo, compareció el abogado Joel Millán Lozada, Inpreabogado Nº 57.092, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado. En dicho acto las partes promovieron pruebas. Cursante del folio 197 al 200.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante Oficio Nº 2260-383 fechado diez (10) de junio de 2014 la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitó al Departamento de Desarrollo Urbano-Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar la remisión de la Cédula de Habitabilidad o de su Equivalente del local comercial Nº 01 ubicado en el Edificio Reyna de la Calle Anzoátegui de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Cursante al folio 268.
I.9. Mediante diligencia presentada el doce (12) de junio de 2014 el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó Oficio Nº 2260-383 dirigido al Departamento de Desarrollo Urbano-Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Naiyolis Millán, en su condición de Secretaria del referido Departamento. Cursante al folio 269 de la segunda pieza
I.10. El treinta (30) de septiembre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano-Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar remitió copia certificada de la cédula catastral del local comercial Nº 01 ubicado en el Edificio Reyna de la Calle Anzoátegui de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Cursante al folio 272 de la segunda pieza.

I.11. Mediante Oficio Nº 2260-653 fechado trece (13) de octubre de 2014 la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitó al Departamento de Desarrollo Urbano-Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar la remisión nuevamente de la Cédula de Habitabilidad o de su Equivalente del local comercial Nº 01 ubicado en el Edificio Reyna de la Calle Anzoátegui de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por cuanto la que le fuere remitida se encontraba incompleta. Cursante al folio 275 de la segunda pieza.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hace constar que entregó Oficio Nº 2260-653 dirigido al Departamento de Desarrollo Urbano-Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a la ciudadana Riolama Noemí Miranda, parte recurrente, a fin de que sea remitido tal actuación a dicho Departamento. Cursante al folio 276 de la segunda pieza.

I.13. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de marzo de 2015, la ciudadana Riolama Noemí Miranda, parte recurrente, solicitó que el Tribunal le requiriera al Departamento de Desarrollo Urbano-Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar los datos exactos de la cédula catastral del local comercial Nº 01 ubicado en el Edificio Reyna de la Calle Anzoátegui de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de la continuación de la causa. Cursante al folio 279 de la segunda pieza.

I.14. Por auto dictado el seis (06) de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó librar Oficio al Departamento de Desarrollo Urbano-Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar requiriéndole los datos exactos de la cédula catastral del local comercial Nº 01 ubicado en el Edificio Reyna de la Calle Anzoátegui de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Cursante al folio 280 de la segunda pieza.

I.15. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de mayo de 2015 el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, entregó Oficio Nº 2260-175 dirigido al Departamento de Desarrollo Urbano-Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a la ciudadana Riolama Noemí Miranda, parte recurrente a fin de que remita tal actuación a dicho Departamento. Cursante al folio 282 de la segunda pieza.

I.16. Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de 2015, por la ciudadana Riolama Noemí Miranda, actuando en su carácter de autos, consigna Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obras. Cursantes a los folios 285, 286 y 287 de la segunda pieza, respectivamente.

I.17. El trece (13) de mayo de 2015, la parte recurrente consignó Oficio Nº DIT-CPU Nº 027-2015 de fecha siete (07) de mayo de 2015, suscrito por el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en el Oficio Nº 2260-175 e informa los datos de la Constancia de Habitabilidad Terminación de Obra del inmueble solicitado. Cursantes a los folios 293 y 294 de la segunda pieza, respectivamente.

I.18. Mediante sentencia dictada el dos (02) de junio de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario. Cursante del folio 296 al 306 de la segunda pieza.

I.19. Mediante diligencias presentada el dieciséis (16) de junio de 2015 el abogado Joel Millán Lozada, Inpreabogado Nº 57.092, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Williams De Jesús Ledesma Castro, tercero interesado, apeló de la sentencia dictada el dos (02) de junio de 2015 por el referido Tribunal Primero del Municipio Heres. Cursante al folio 320 de la segunda pieza.

I.20. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de junio de 2015 se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior. Cursante al folio 322 de la segunda pieza.

I.21. Recibido el expediente el diez (10) de julio de 2015, mediante auto dictado en la misma fecha se dejó constancia que la parte apelante debía presentar escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto y vencido dicho lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diere contestación a la apelación. Cursante a los folios 328 y 329 de la segunda pieza

I.22. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2015 la representación judicial del ciudadano Williams De Jesús Ledezma Castro, tercero interesado, presentó fundamentación de la apelación. Cursante del folio 331 al 334 de la segunda pieza.

I.23. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2015, la ciudadana Riolama Noemí Miranda Gotilla, asistida por el abogado César Alfredo Hernández, Inpreabogado Nº 46.036 dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. Cursante a los folios 336 y 337 de la segunda pieza.

I.24. Mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2015 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el fallo que ha de recaer en la presente causa, se procede en los siguientes términos:


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano Williams De Jesús Ledezma Castro, tercero interesado contra la sentencia dictada el dos (02) de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la ciudadana Riolama Noemi Miranda Goitia contra la Resolución Nº RJ-06-12-0052 dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio “Reyna”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde funciona la Distribuidora Santa Bárbara F.P. alegando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto solo se basó en la apreciación de un instrumento correspondiente a un Oficio en el cual se indica la Constancia de Habitabilidad Terminación de la Obra, considerando que el mismo no es suficiente para desvirtuar el acto administrativo impugnado porque la calificación de dicho oficio no se encuentra dentro de la categoría de instrumento público administrativo y que no cursa en autos que la parte actora del recurso inquilinario haya ejercido defensas ni presentó tal oficio en la etapa probatoria, se cita la fundamentación de la apelación:

“La Resolución dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº PJ024201400 de fecha 02 de junio de 2015, que declaro (sic) Con Lugar el Recurso de Nulidad Inquilinario, dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº RJ-06-12-0052 en fecha 25/06/2012 adolece de los siguientes vicios:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone…

La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u (sic) excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luis Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Realizadas las anteriores consideraciones, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, se transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:


De la transcripción parcial de la sentencia precedentemente citada, se evidencia que el juzgador tan solo baso (sic) su decisión en apreciar un instrumento correspondiente a un Oficio que indica la Constancia de Habitabilidad Terminación de la Obra, tal elemento como tal no es suficiente para desvirtuar el acto administrativo impugnado, por cuanto la calificación del mismo no se encuentra dentro de la categoría de instrumento público administrativo, y teniendo en contraposición un Acto Administrativo derivado de un procedimiento administrativo, realizado en cumplimiento de la Ley, y del referido expediente administrativo no se constata, que la parte accionante del recurso de nulidad, haya ejercido en etapa probatoria medios de defensas, y menos aún haber presentado tal oficio, resulta paradójico para esta representación, que el ente administrativo después de haber concluido el procedimiento antes referido, expidiese un oficio con tal información, contraviniendo así el acto administrativo que emano (sic) en su debida oportunidad.

De igual forma el referido vicio, se constata en la sentencia antes indicada, al haber sido vago el análisis de la juzgadora, en virtud que no indica con precisión y certeza el contenido del referido oficio, es decir la fecha de su expedición, el funcionario que suscribe el mismo, y si es competente tal funcionario para refrendar tal información; por tal razón la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación alegado.

Ello así, resulta totalmente notorio, que la juzgadora no valoro (sic) ni tomo (sic) en cuenta el Acto Administrativo dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo Nº RJ-06-12-0052 en fecha 25/06/2012, el cual se sustenta en los elementos de prueba que sirvieron para fundamentar tal decisión, tales como la data de construcción del inmueble, que es antes del año 1987 debidamente demostrados, y en consideración al título supletorio que data del 06/10/1988 y que posteriormente dicho documento fue registrado con data de 1995; tales documentos develan que la construcción del inmueble (local-comercial) fue antes del 02/01/1987, lo cual se sustenta con el Informe Técnico de Avalúo realizado por el ente administrativo, lo cual demuestra que el bien si esta (sic) dentro de la aplicabilidad de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no exento de regulación.

De lo antes expuesto ciudadana juez, es evidente que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio antes descrito, contradice el ordenamiento legal, en virtud que no se sustenta sobre elementos que puedan anular el acto administrativo dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº RJ-06-12-0052 en fecha 25/06/2012, por tal razón solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación”.

El alegato de la parte apelante en el que sustenta que la Juzgadora se excedió en lo peticionado por la parte actora en el recurso interpuesto al solicitar la información requerida para emitir pronunciamiento de fondo en dicho recurso al ente administrativo que emitió la Resolución objeto del recurso contencioso administrativo inquilinario fue refutado por la representación judicial de la parte recurrente alegando que la parte no explicó los motivos por los cuales sustenta la incongruencia manifestada, no obstante, reconoció que la sentenciadora en aplicación del literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no dejó lugar a dudas y que su decisión estuvo ceñida estrictamente a lo establecido en la Ley Sustantiva y que fue el acertado por cuanto el inmueble no se encuentra sujeto a la regulación del canon de arrendamiento por los organismos administrativos, se cita la contestación de los fundamentos de la apelación:

“En este sentido doy contestación a la Apelación interpuesta por mi contraparte el 28 de Julio de 2015, que por lo demás, no presentó ningún argumento jurídico formal ni fundamento en aspectos que pudieran vulnerar los derechos procesales del mismo, quien plantea que la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar se excedió en lo solicitado por mí, señalando que en la misma hay incongruencia positiva y no explica en que (sic) el sustenta esa supuesta incongruencia, dejando a este Sentenciador en Alzada, pero sin explicación ni solicitud alguna, para que descubra en que (sic) quedo (sic) sustentada esa vulneración, que según nuestro criterio no existe, es más la referida Sentencia queda sujeta a los principio (sic) Legales que regulan el respectivo arrendamiento.

En la Sentencia el Tribunal señala que la referida decisión se sustentó en lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto es indispensable que nos encontremos frente a un Inmueble que este (sic) exento de regulación de conformidad con el Literal b, del Artículo 4 de la referida Ley, señalando más adelante que:


Con lo planteado por la Sentenciadora, no dejó espacio a la duda, es más su decisión estuvo ceñida estrictamente a lo establecido en la respectiva Ley sustantiva y con relación al procedimiento, que no es exclusivamente civil y que además por ser solo en materia Contencioso Administrativo tiene su propio procedimiento, el cual fue aplicado, por la sentenciadora, quien tiene la potestad de verificar sus decisiones, con la finalidad, de que las mismas por no tener suficiente sustento, puedan causar perjuicio al Estado, como en efecto así sucedió y por eso lo tardío de la decisión, porque tuvo que esperar que la Alcaldía del Municipio Heres, le hiciera llegar la respectiva Constancia de Habitabilidad, la cual es el sustento definitivo que creo (sic) la convicción de la Sentenciadora para emitir su fallo, el cual está ajustado a derecho.

Por otra parte el Apelante, en su fundamentación, no planteo (sic) ninguna vulneración a sus derechos procesales ni definió, según su criterio cual (sic) es el vicio que presuntamente encontró en la Sentencia, solo expones elementos que no trastocan el ordenamiento jurídico no sustantivo ni adjetivo, razón por lo que considera quien suscribe que el mismo esta (sic) ceñido a la Ley.

Por las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que solicito a esta Sentenciadora en Alzada, que ratifique la respectiva Sentencia y ordene su respectivo ejecútese, conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico positivo que regula la materia”.

Ahora bien, considera este Juzgado que la impugnación de la sentencia recurrida se centra en la aplicación correcta o no del supuesto de exención establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de analizar la procedencia del vicio denunciado por el formalizante, observa este Juzgado Superior que la sentencia en cuestión declaró la nulidad de la Resolución Nº RJ-06-12-0052 dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar que reguló el canon de arrendamiento del mencionado local comercial con fundamento en que el acto no valoró la certificación de terminación de obra emitida el trece (13) de diciembre de 1993 y no aplicó la exención establecida en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incurriendo en el vicio de inmotivación, porque al constituir la certificación de terminación de obra emitida el trece (13) de diciembre de 1993 el instrumento equivalente a la cédula de habitabilidad del local comercial de autos quedaba excluido del régimen de fijación de cánones de arrendamiento por la respectiva autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 4.b) eiusdem cuya disposición no prevé como causal de exención la fecha de construcción del inmueble, se cita la motivación de la sentencia:

“El presente Recurso de Nulidad tiene por objeto impugnar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-06-12-0052 de fecha 25 de junio de 2012, Exp Nº R-02-12 suscrito por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se sustanció un procedimiento de regulación de alquileres sobre un inmueble de su propiedad que según lo expuesto por el recurrente, el inmueble fue construido en 06-10-88 y se registro (sic) en el año 1995, lo que indica que no esta (sic) sujeto a regulación; Por su parte el tercero interesado manifestó en sede administrativa que el canon establecido es considerablemente exagerado y a los efectos se encuentra solvente en los pagos. Sosteniendo en esta oportunidad que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33, 6, 7 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa. Así mismo que la actora no ejerció los recursos contenidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tal efecto se trata de un acto que ya no puede ser recurrido ni administrativa ni judicialmente. Ahora bien, es evidente que el punto neurálgico de la presenta (sic) causa es saber si el inmueble esta (sic) o no exento de regulación, por lo que se debe primeramente encuadrarse la presente decisión en lo establecido en el artículo 4 de la ley (sic) de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto es indispensable que nos encontremos ante un inmueble que este (sic) exento de regulación de conformidad con el literal b, del artículo 4 del (sic) la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya normativa exceptúa de regulación de alquileres a aquellos inmuebles cuya cedula (sic) de habitabilidad sea posterior al 2 de enero de 1987 y cuyo contenido es del siguiente tenor: (…) Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido taxativamente los casos en los cuales el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, y así lo señala en el citado artículo 19 eiusdem; por lo que, fuera de estos casos, no existe la posibilidad de invocar la nulidad absoluta del acto ya que no es una disposición cuyos supuestos pueden extenderse analógicamente a situaciones no reguladas; por lo tanto, el Juez que actúa en el ámbito contencioso administrativo, puede de oficio examinar y decidir acerca de estos vicios aunque no hayan sido alegados por la parte, en sentido contrario lo que respecta a la nulidad relativa donde sólo puede examinarse lo que haya sido invocado por la parte. En el ámbito Contencioso-Administrativo el Juez no solo ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos, sino también el control de la legitimidad de la actuación administrativa; es decir debe estar sostenida por un titulo (sic) jurídico válido y suficiente para su actuación, por lo que será ilegítima la actividad administrativa cuando esté en franca violación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. Razón por la cual el acto administrativo que nos ocupa está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: (…)
En este sentido, revisadas las actas procesales y centrado el tema en el hecho cierto de si el inmueble está o no exento de regulación de alquiler, se verifica la existencia en autos de oficio suscrito por el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres, donde señala la fecha de la constancia de habitabilidad total por terminación de obra para el Edificio Reina, ubicado en la calle Anzoátegui Nº 1, Sector la Alameda de esta Ciudad, es 13-12-1993, signada con el Nº 320-93. Así mismo, es menester señalar que la Cedula (sic) de Habitabilidad consiste en una Constancia de Terminación de Obra, de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística…
Dejándose claramente establecido que es esta constancia la que señala cuando es habitable un inmueble, independientemente de cuando haya comenzado a construirse.
Así las cosas, el Tribunal estima oportuno señalar que el procedimiento que culmina con la ‘constancia’ de obligatorio otorgamiento por las autoridades Municipales conforme al Artículo 85 ejusdem, tiene por objeto controlar que el proyecto de ocupación del territorio que ha propuesto el interesado este (sic) conforme a la Ordenación Urbanística aplicable; es decir, asegurar que el derecho de edificar se ejercitará en los límites fijados por aquella ordenación.
La función de control y la adicional manifestación de intervención administrativa en la actividad de edificación y uso del suelo, se hace evidente del texto de la norma antes citada, ya que la ‘Constancia’, es otorgada como consecuencia de un proceso de ‘constatación’ que corresponde efectuar a la autoridad competente Municipal sobre la correspondencia o conformidad del proyecto presentado con las variables fundamentales establecidas en la Ley, según se trate de urbanizaciones o edificaciones con vista del informe presentado por el Inspector contratado para la obra.
El tribunal precisa que si la ‘Cédula de Habitabilidad’ o ‘instrumento equivalente’, a que hace referencia el literal b, del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es posterior a la fecha 2 de enero de 1987, como en efecto se aduce en el presente caso, infiere entonces que el inmueble debe estar exento de regulación de alquiler, lo cual se apoya en el hecho cierto de que en autos se desprende oficio que indica que la ‘CONSTANCIA DE HABITABILIDAD. TERMINACIÓN DE LA OBRA’ es de fecha 13 de Diciembre del año 1993, emanada del ente competente para su expedición, Dirección de Infraestructura y Transporte en este caso la Dirección de Desarrollo Urbano.

Por lo tanto, no queda duda que siendo dicha constancia expedida con posterioridad al 2 de enero de 1987 y por afirmación del propio ente administrativo equivalente a la habitabilidad del inmueble, es evidente que se trata pues de un inmueble de uso comercial, que está exento de regulación. En consecuencia, erró el ente administrativo al dictar una Resolución en la que resolvió fijar un canon de arrendamiento mensual sobre un inmueble excluido expresamente por la Ley. Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-06-12-0052 de fecha 25 DE JUNIO DE 2012, está viciado de nulidad absoluta por recaer sobre un inmueble que por disposición expresa de la ley se encuentra excluido de su aplicación. Y así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto por la Ciudadana RIOLAMA NOHEMI MIRANDA GOITIA, venezolana, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N1 11.726.577 contra la Resolución Nº RJ-06-12-0052 de fecha 25 DE JUNIO DE 2012, Expediente R-02-12 emanada de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que declaro (sic) la regulación del alquiler del inmueble de la actora, ubicado en el Edificio Reina, Local comercial Nº 1, calle Anzoátegui, del sector la Alameda de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se declara la nulidad total del procedimiento administrativo de regulación de cánones de arrendamiento incoado por, WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.125.912, llevado ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo la nomenclatura Nº R-02-12. Resolución Nº RJ-06-12-0052 de fecha 25 DE JUNIO DE 2012, por estar dicho inmueble exento de regulación al poseer una CONSTANCIA DE HABITABILIDAD. TERMINACION DE LA OBRA de fecha 13 de Diciembre del año 1993, fecha posterior al 2 de enero de 1.987, conforme al Literal b) del artículo 4 de dicha Ley, instrumento este equivalente a la Cédula de Habitabilidad, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
Anulado como ha sido el acto administrativo de regulación de canon de arrendamiento, considera quien decide que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de relación arrendaticia entre las partes, suficientemente identificado a lo largo de esta decisión, es el establecido en el mismo contrato de arrendamiento acompañado por el solicitante de la Regulación, Ciudadano WILLIAM LEZAMA autenticado en fecha 10 de Junio de 2011, por ante la Notaría Pública segunda de esta ciudad, bajo el Nº 22, tomo 165, es decir, la suma de SEIS MILBOLIVARES (sic) (Bs.6.000) mensuales, la cual se ajustara (sic) en base a los Índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, privando la voluntad de las partes quienes deberán acordar la forma del aumento, sin perjuicio de lo establecido en la nueva Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial” (Destacado añadido).

Procede este Juzgado a analizar el alegato de inmotivación de la sentencia recurrida expresando la parte apelante que el análisis de la Juzgadora fue impreciso en virtud que no indica con certeza el contenido del oficio emitido por el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en lo que respecta a la fecha de su expedición y si es competente tal funcionario para refrendar dicha información suministrada, al respecto se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.

En el caso de autos observa este Juzgado que la sentencia impugnada motivó la decisión del recurso contencioso administrativo inquilinario en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al considerar que el local comercial se encontraba exento del régimen de regulación en virtud de la Certificación de Terminación de Obra emitida por la Alcaldía del Municipio Heres el trece (13) de diciembre de 1993, instrumento que consideró equivalente a la cédula de habitabilidad, por ende, este Juzgado desestima el alegato de inmotivación invocado por la parte apelante. Así se decide.

Destaca este Juzgado Superior que la resolución impugnada determinó que el local comercial Nº 01 dado en arrendamiento, ubicado en la planta baja del Edificio Reyna se encuentra dentro del supuesto normativo previsto para su regulación. En este orden de ideas, resalta este Juzgado que el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente establece los inmuebles que se encuentran excluidos del régimen de regulación de cánones de arrendamiento, reza:

“Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico¬privada.

b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
Parágrafo Único:

El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público o social” (Destacado añadido).

De la citada norma se desprende que los cánones de arrendamiento de los inmuebles cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al dos (02) de enero de 1987 se encuentran excluidos del régimen de regulación de cánones de arrendamiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacándose que el artículo 93 derogó las leyes y decretos promulgados con anterioridad y el artículo 94 establece que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios iniciaría su vigencia el primero (1º) de enero de 2000 rezan:

Artículo 93. “Por el presente Decreto ¬Ley quedan derogadas:

1. Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960.
2. Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.
3. Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947.
4. Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.
5. Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976.
6. Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
7. Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989.
8. Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987.
9. Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto ¬Ley” (Destacado añadido).
Artículo 94. “El presente Decreto ¬Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.

Sobre el origen legislativo de la excepción de regulación de cánones de arrendamiento de los inmuebles cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987, en la Obra titulada: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comentada y concordada”, por el abogado Arquímedes Enrique González Fernández, publicada por el Editorial “El Guay” S.R.L, expresó que el Decreto No. 298 del 15-06-89, publicado en Gaceta Oficial No. 34.262 del 14-07-89, mediante el cual el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, autorizó al Ministro de Fomento para que declare exentos de regulación a los inmuebles cuya construcción se hubiere iniciado con posterioridad al 02-01-87 o que para dicha fecha se encontrasen en construcción, siempre que la certificación de habitabilidad o su equivalente fuese posterior a la fecha del Decreto; expresó:

“En el caso de los inmuebles señalados en el literal b), es decir los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 12 de enero de 1987. En la reforma de la Ley de regulación de Alquileres, promulgada el 30-12-86, y publicada en la Gaceta Oficial No. 3.950, Extraordinaria, del 02-01-87, en su artículo 5º, parágrafo segundo, se le dio potestad al Presidente, en Consejo de Ministros, para autorizar al Ministerio de Fomento, considerando la situación económica y social del país, y teniendo en cuenta las particularidades de las diversas regiones y el destino de los inmuebles, a exceptuar de la regulación de alquileres, por el plazo y conforme a las condiciones y modalidades que estimare conveniente, a los nuevos inmuebles a ser construidos a partir de la vigencia de esta Ley, y a los que estén en proceso de construcción para dicha fecha, no considerándose incluidos en esta excepción los inmuebles objetos de remodelación, refacción, ampliación o mejoras.

En cumplimiento de esta finalidad se dictó el Decreto No. 298 del 15-06-89, publicado en Gaceta Oficial No. 34.262 del 14-07-89, mediante el cual el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, autorizó al Ministro de Fomento para que declare exentos de regulación a los inmuebles cuya construcción se hubiere iniciado con posterioridad al 02-01-87 o que para dicha fecha se encontrasen en construcción, siempre que la certificación de habitabilidad o su equivalente fuese posterior a la fecha del Decreto; debiendo el interesado formular solicitud ante el organismo encargado de la regulación de la respectiva jurisdicción, acompañando copia certificada del permiso de construcción expedido por la autoridad municipal correspondiente o del permiso de habitabilidad o su equivalente en el supuesto de haberse concluido dicha construcción” (Destacado añadido).

Concluye este Juzgado que la norma vigente literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinó que la exclusión del régimen establecido en la misma se dirigía exclusivamente a los inmuebles cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente fuere posterior al dos (02) de enero de 1987, en el caso de autos, cursa al folio 294 de la segunda pieza judicial Oficio Nº DIT-CPU- Nº 027-2015 fechado siete (07) de mayo de 2015, suscrito por el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en el cual informa los datos exactos de la Constancia de Habitabilidad Total por Terminación de la Obra para el Edif. Reina ubicado en la Calle Anzoátegui Nº 01 del Sector La Alameda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, señalando que de una revisión de los libros de Registros de Salida de Permisos se constató que la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar le otorgó una (01) Constancia de Habitabilidad Terminación de la Obra en fecha 13 de diciembre de 1993, signada con el Nº 320-93, el cual es del siguiente tenor:

“DIT-CPU Nº 027-2015.- Ciudad Bolívar, 07 de Mayo del 2015.-

Ciudadano (a):
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDOCOAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Su despacho.-

Después de un cordial saludo, la presente es con la finalidad de dar respuesta al contenido del Oficio Nº 2260-175, de fecha 06-04-2015, referente al Asunto FP02-N-2012-0000105, donde se solicita remitir los datos exactos donde aparezcan la fecha de la Constancia de Habitabilidad Total por Terminación de la Obra para el Edif.. Reina, Ubicado en el (sic) CALLE ANCOÁTEGUI; Nº 01, SECTOR LA ALAMEDA de esta Ciudad.

Al respecto le informo que una vez revisados los libros de Registros de Salida de Permisos se pudo constatar que esta Dirección le otorgo (sic) Una (01) Constancia de Habitabilidad Terminación de la Obra en fecha 13-12-1.993, signada con el Nº 320-93. Es importante señalar que no existe el físico de la solicitud y documentación suministrada, ya que pertenece al año 1.993, el cual esta (sic) fuera de los Diez (10) años que exige la Ley, por lo cual fue desincorporado de nuestros archivos (Destacado añadido).

Esperando que la información suministrada le sea de gran ayuda, queda de usted a sus gratas ordenes.

Atentamente,

ARQ. TOMÁS LEÓN
DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE
Resolución Nº RJ-12-13-0071, de fecha 17-12-2013”

Asimismo, consta en autos Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obra, la cual fue producida en copia simple por la parte recurrente, cursante en los folios 286 y 287 de la segunda pieza judicial, la cual es del siguiente tenor:

“Nº 320/93 13 de diciembre de 1.993
Ciudadano:
FREDDY PERALES
Presente.

CONSTANCIA DE RECEPCION DE CERTIFICACION
DE TERMINACION DE OBRA

En atención a su comunicación de fecha 09 de diciembre de 1993, en las cuales solicita la CEDULA DE HABITABILIDAD de la Construcción de la Planta Baja de un Edificio Comercial Residencial, ubicado en la Calle Anzoátegui No 03 de esta Ciudad, cumplo con informarle que este Despacho, comisionó a Funcionarios de esta Dependencia para inspección final de la mencionada Construcción y se constató el Cumplimiento de las Variables Urbanas.

Por lo antes expuesto y dando cumplimiento al artículo 95, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se emite la presente Constancia para los fines de HABITABILIDAD de la Obra” (Destacado añadido).


En este orden de ideas, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 del dieciséis (16) de diciembre de 1987 establece que la constancia de recepción de terminación de obra es documento suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra, se cita:

“A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.

La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.

Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos” (Destacado añadido).

Conforme las citadas disposiciones jurídicas al haberse expedido el trece (13) de diciembre de 1993 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar Certificación de Terminación de Obra del Edificio Reyna en el cual se encuentra ubicado el local comercial 01 en cuestión, instrumento equivalente a la cédula de habitabilidad, surge la exclusión al régimen de regulación de cánones de arrendamientos de inmuebles bajo el régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecido en el literal b) del artículo 4 ejusdem dada su expedición con posterioridad al dos (02) de enero de 1987. Así se establece.

Al encontrarse exento de regulación el local comercial de autos se le aplica la previsión contenida en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo”.

Conforme la citada disposición jurídica al encontrarse exento el local comercial 01 ubicado en la planta bajo del Edificio Reyna del régimen establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rige la voluntad de las partes, en consecuencia, el contrato constituye ley entre ellas, en tal sentido, rige la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia y el ciudadano Williams De Jesús Ledesma Castro en fecha diez (10) de junio de 2011, cursante del folio 12 al 14 de la primera pieza judicial, en la que se pactó:

“CUARTA: El canon mensual de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) que ha sido convenido entre las partes de común acuerdo, LA ARRENDATARIA pagará puntualmente dichos canon a LA ARRENDADORA los primeros (5) Cinco días de cada mes por adelantado. Las partes convienen que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará pleno derecho a la ARRENDADORA a considerar resuelto este contrato, obligándose la Arrendataria a entregar el Inmueble totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y cancelando todas las mensualidades vencidas, debiendo pagar por concepto de daños y perjuicios, sino entrega el inmueble en la fecha del incumplimiento, la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios, así como todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados”.

Cónsone con la motivación expuesta, este Juzgado Superior Estadal declara sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Williams De Jesús Ledezma Castro, tercero interesado y Confirma la sentencia dictada el dos (02) de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia contra la sentencia dictada el dos (02) de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la ciudadana Riolama Noemi Miranda Goitia contra la Resolución Nº RJ-06-12-0052 dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio “Reyna”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde funciona la Distribuidora Santa Bárbara F.P., la cual se declaró Nula. Así decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LEDEZMA CASTRO, tercero interesado.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el dos (02) de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO interpuesto por la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA contra la Resolución Nº RJ-06-12-0052 dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio “Reyna”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde funciona la Distribuidora Santa Bárbara F.P., la cual se declaró NULA.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALVAREZ JARA